Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
En términos del artículo 3o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, las funciones de los notarios suponen formalizar y dar fe de hechos, actos y negocios jurídicos a los que se quiera o deba dar autenticidad, e intervenir como mediadores, conciliadores o árbitros, en concurrencia con los órganos jurisdiccionales, en el trámite de negocios de jurisdicción voluntaria y de tramitación especial, así como constituirse como depositarios de bienes, disposiciones testamentarias, acciones de empresas mercantiles y de otros títulos valor, que sean consecuencia de los actos jurídicos otorgados ante ellos; así ante la pluralidad de funciones resulta indispensable que se cumplan cabalmente las condiciones para el nombramiento y otorgamiento del fíat de notario, por lo que ante la impugnación del procedimiento instaurado para ese fin, es preferible que éstos no sean designados hasta en tanto se despeje la duda de su derecho a ocupar ese cargo público, pues la sociedad está interesada en que los nombramientos resultantes estén exentos de cuestionamientos, a fin de proteger su derecho fundamental de seguridad jurídica. En consecuencia, en términos de lo previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, y con base en el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 76/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por regla general, procede conceder la suspensión contra la etapa final del procedimiento para designar notarios públicos en el Estado de Jalisco, dado que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022739
Clave: PC.III.A. J/93 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2264
Contradicción de tesis 32/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 19 de octubre de 2020. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Salvador Murguía Munguía, Jacob Troncoso Ávila, Roberto Charcas León, Juan José Rosales Sánchez y Moisés Muñoz Padilla. Disidentes: Oscar Naranjo Ahumada y René Olvera Gamboa. Ponente: Oscar Naranjo Ahumada. Secretario: Víctor Arturo Villalobos Vega. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 117/2019, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 183/2019.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/2011 citada, aparece publicada con el rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA ETAPA FINAL DEL PROCEDIMIENTO PARA DESIGNAR NUEVOS NOTARIOS PÚBLICOS, POR SATISFACERSE EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 426, con número de registro digital: 161734.En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 32/2019, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 44/2021 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 17 de marzo de 2021.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.P.29 K (10a.). REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL AMPARO INDIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DE LA REVISIÓN DEBE ORDENARLA PARA QUE SE TRAMITE EL INCIDENTE DE SEPARACIÓN DE JUICIOS, SI ADVIERTE QUE LOS ACTOS RECLAMADOS ESTÁN DESVINCULADOS ENTRE SÍ, Y SE SEÑALA COMO AUTORIDADES RESPONSABLES A TODOS LOS JUECES DEL CIRCUITO CON EXCEPCIÓN DE UNO, ASÍ COMO A DIVERSAS DE NATURALEZA DISTINTA, CON EL FIN DE ELUDIR EL SISTEMA DE TURNO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
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Art. (V Región)5o.34 A (10a.). BAJA DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS Y ALTA EN LA RESERVA CORRESPONDIENTE POR CONTAR CON MÁS DE NUEVE AÑOS DE SERVICIOS. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 154 DE LA LEY ORGÁNICA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS QUE LA PREVÉ, A PARTIR DE UNA LECTURA NEUTRA, SIN CONSIDERAR COMO CONDICIÓN RELEVANTE EL ESTADO DE SALUD DEL MILITAR Y EL HECHO DE QUE LOS PADECIMIENTOS QUE PRESENTA LOS ADQUIRIÓ EN ACTOS DEL SERVICIO, VIOLA SUS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
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