Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, vigente a partir del 20 de octubre de 1994, preveía que quienes cumplieran 30 años de servicios y decidieran permanecer en activo por más tiempo, recibirían un incremento en su pensión por jubilación conforme a determinados porcentajes por "años de servicio adicionales", a diferencia de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, que abrogó aquélla desde el 1 de julio de 2002, en la cual se eliminó ese beneficio para el cálculo del monto diario de la pensión; sin embargo, debe concederse, aun cuando al cumplir el servidor público los requisitos para acceder a éste, la ley de la materia vigente no lo establezca, porque el artículo 69 del Reglamento de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, en vigor desde el 4 de julio de 2009, conservó su derecho a percibir un porcentaje "por años de servicio adicionales" y, al constituir la norma que regula de forma más amplia el derecho a ese tipo de pensión –aun cuando no se trate de una ley–, su aplicación debe privilegiarse, en atención al principio pro persona, contenido en el artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022791
Clave: II.3o.A.218 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 3021
Amparo directo 183/2020. 3 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario: Daniel Mejía García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.47 K (10a.). AMPARO INDIRECTO. DURANTE SU SUSTANCIACIÓN EN SU PRIMERA INSTANCIA, NO PROCEDE DAR VISTA AL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE LA MATERIA, CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE ADVIERTA DE OFICIO EL JUZGADOR DE AMPARO.
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Art. XXX.1o.9 A (10a.). DERECHO DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA. PARA QUE SE CONSIDERE LEGAL LA NOTIFICACIÓN DE LA COMPRAVENTA DE UNA PARCELA A LOS TITULARES DE ESA PRERROGATIVA, ES INDISPENSABLE QUE SE LES HAGAN SABER EL PRECIO Y LA FORMA DE PAGO.
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