FISCALES

Artículo II.3o.A.218 A (10a.). PENSIÓN POR JUBILACIÓN. CONFORME AL ARTÍCULO 69 DEL REGLAMENTO DE PRESTACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, DEBE CONCEDERSE EL BENEFICIO DE "AÑOS DE SERVICIO ADICIONALES" PARA EL CÁLCULO DEL MONTO DIARIO DE AQUÉLLA, AUN CUANDO AL CUMPLIR EL SERVIDOR PÚBLICO LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A ÉSTE, LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE NO LO ESTABLEZCA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PENSIÓN POR JUBILACIÓN. CONFORME AL ARTÍCULO 69 DEL REGLAMENTO DE PRESTACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, DEBE CONCEDERSE EL BENEFICIO DE "AÑOS DE SERVICIO ADICIONALES" PARA EL CÁLCULO DEL MONTO DIARIO DE AQUÉLLA, AUN CUANDO AL CUMPLIR EL SERVIDOR PÚBLICO LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A ÉSTE, LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE NO LO ESTABLEZCA.

La Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, vigente a partir del 20 de octubre de 1994, preveía que quienes cumplieran 30 años de servicios y decidieran permanecer en activo por más tiempo, recibirían un incremento en su pensión por jubilación conforme a determinados porcentajes por "años de servicio adicionales", a diferencia de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, que abrogó aquélla desde el 1 de julio de 2002, en la cual se eliminó ese beneficio para el cálculo del monto diario de la pensión; sin embargo, debe concederse, aun cuando al cumplir el servidor público los requisitos para acceder a éste, la ley de la materia vigente no lo establezca, porque el artículo 69 del Reglamento de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, en vigor desde el 4 de julio de 2009, conservó su derecho a percibir un porcentaje "por años de servicio adicionales" y, al constituir la norma que regula de forma más amplia el derecho a ese tipo de pensión –aun cuando no se trate de una ley–, su aplicación debe privilegiarse, en atención al principio pro persona, contenido en el artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022791

Clave: II.3o.A.218 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 3021

Precedentes

Amparo directo 183/2020. 3 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario: Daniel Mejía García.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.3o.A.218 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo II.3o.A.218 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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