Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 84, primer párrafo, de la Ley Agraria, dispone que en caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que las hayan trabajado por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, gozarán del derecho del tanto, el cual se definió por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 211/2013, como: "... el que la ley confiere a una persona para ser preferida en la adquisición de una cosa o derecho, en el mismo precio y condiciones que su propietario ha concertado con un tercero extraño para su venta, y cuya violación produce la nulidad del contrato o la subrogación en los derechos del comprador.". Por tanto, para que se considere legal la notificación de la compraventa de una parcela a los titulares de esa prerrogativa (directamente o por conducto del comisariado ejidal), es indispensable que se les hagan saber las condiciones de la operación concertada, esto es, el precio y la forma de pago, pues únicamente así podrán realmente decidir si hacen valer o no su derecho de preferencia dentro del plazo que la propia ley les otorga; de ahí que sea insuficiente que se les notifique la sola intención de enajenar la parcela, pues con ello no disponen de los elementos indispensables para tomar su decisión.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022852
Clave: XXX.1o.9 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2832
Amparo directo 218/2020. Miguel Ávila Rodríguez. 14 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Aponte Sosa. Secretario: Jorge Alberto Castañeda Rentería.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 211/2013 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, página 1080, con número de registro digital: 24835.En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 13/2002, de rubro: "PARCELAS EJIDALES. SI SE ENAJENAN SIN DAR EL AVISO A QUIENES TIENEN EL DERECHO DEL TANTO, ÉSTOS PUEDEN EJERCER LA ACCIÓN DE NULIDAD, NO LA DE RETRACTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 231, con número de registro digital: 187462.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.A.218 A (10a.). PENSIÓN POR JUBILACIÓN. CONFORME AL ARTÍCULO 69 DEL REGLAMENTO DE PRESTACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, DEBE CONCEDERSE EL BENEFICIO DE "AÑOS DE SERVICIO ADICIONALES" PARA EL CÁLCULO DEL MONTO DIARIO DE AQUÉLLA, AUN CUANDO AL CUMPLIR EL SERVIDOR PÚBLICO LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A ÉSTE, LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE NO LO ESTABLEZCA.
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Art. III.2o.C.44 K (10a.). REPRESENTANTE DEFINITIVO DEL PRESUNTO AUSENTE. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y DEFENDER LOS DERECHOS Y BIENES DE ÉSTE, CONTRA LOS ACTOS DE AUTORIDAD OCURRIDOS DESDE LA FECHA DE SU DESAPARICIÓN, CONSIGNADA EN LA DENUNCIA, EN ADELANTE.
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