Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Se desechó por improcedente un recurso de revisión fiscal interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo federal, tramitado en la vía sumaria, con base en la jurisprudencia 2a./J. 152/2012 (10a.), en la que se establece que ese medio de impugnación es improcedente respecto de los fallos que se pronuncien de manera unitaria por las y los Magistrados instructores de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al versar sobre asuntos de cuantía menor y que se refieren a temas comunes, recurrentes y de poca trascendencia. En contra de esa determinación, la autoridad demandada interpuso recurso de reclamación, en el que alegó que la tesis citada resultaba inaplicable, en virtud de que el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativo a la cuantía para la procedencia de dicha vía, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de junio de 2016, para incrementarla.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la jurisprudencia 2a./J. 152/2012 (10a.) es aplicable al caso descrito, a pesar de la modificación del precepto mencionado, al no reunir el recurso las condiciones extraordinarias para su procedencia.Justificación: El recurso de revisión fiscal que se interponga en contra de la sentencia dictada en un juicio de nulidad, tramitado en la vía sumaria, es improcedente, debido a que versó sobre cuestiones que el legislador estimó como comunes, recurrentes y de resolución sencilla, por lo que no satisface las características de importancia y trascendencia que requieran su revisión por un Tribunal Colegiado de Circuito; de ahí que sería un contrasentido considerar un presupuesto como la cuantía, cuando el asunto, por sí sólo, no reúne las condiciones extraordinarias para permitir que la autoridad cuente con una instancia más para controvertir la resolución, máxime que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia indicada, sustentó su interpretación en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual no ha sido reformado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022801
Clave: II.1o.A.20 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 3037
Recurso de reclamación 18/2020. Jefa del Departamento Contencioso, en suplencia por ausencia del titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Sur del (entonces) Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, en representación de la autoridad demandada. 9 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Gabriel Camacho Sánchez.Recurso de reclamación 23/2020. Jefa del Departamento Contencioso, en suplencia por ausencia del titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Sur del (entonces) Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Édgar Salgado Peláez.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 152/2012 (10a.), de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN FORMA UNITARIA POR LOS MAGISTRADOS INSTRUCTORES DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN LOS JUICIOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS FEDERALES TRAMITADOS EN LA VÍA SUMARIA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1440, con número de registro digital: 2002644.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 59/2020 (10a.). IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, PARA SU DETERMINACIÓN DEBE APLICARSE UNA TASA FIJA A LA BASE GRAVABLE, PARA QUE EL CONTRIBUYENTE CONOZCA LA CUOTA TRIBUTARIA QUE DEBE PAGAR A LA HACIENDA LOCAL.
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Art. XXVIII.1o.2 A (10a.). RECURSO DE REVISIÓN (JUICIO DE NULIDAD) REGULADO EN LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS. DEBE OTORGARSE EL PLAZO DE CINCO DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A AQUEL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL INFORME DE LA AUTORIDAD (CONTESTACIÓN), PARA QUE EL PARTICULAR AMPLÍE EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN RELATIVO (DEMANDA), CUANDO DE ÉSTE SE ADVIERTAN ACTOS VINCULADOS CON EL IMPUGNADO, DESCONOCIDOS POR AQUÉL (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
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