Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Es criterio de este Tribunal Colegiado de Circuito que en el recurso de revisión (juicio de nulidad) regulado en los artículos 124 a 132 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, procede la ampliación del escrito de interposición (demanda), cuando del informe de la autoridad (contestación) se adviertan actos vinculados con el impugnado, desconocidos por el afectado, aun cuando dicho ordenamiento no lo establezca. Ahora, para determinar el plazo en que el particular pueda presentar el escrito de ampliación relativo, al aplicar un argumento por analogía, que consiste en trasladar la solución legalmente prevista para un caso a otro distinto, no regulado por el ordenamiento jurídico, pero que es semejante a aquél, se advierte que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por afinidad, orienta en cuanto al plazo que el particular tendría para ampliar su escrito inicial en el recurso de revisión señalado, ya que en su artículo 17, fracción IV, otorga diez días para ampliar la demanda, entre otros casos, cuando con motivo de la contestación se introduzcan cuestiones que no sean conocidas por el actor al presentarla, lo cual es un tercio de los treinta días con que cuenta para promover el juicio de nulidad, conforme al artículo 13, fracciones I y II, de la misma ley. Por tanto, al trasladar esta fórmula al recurso de revisión local, debe otorgarse el plazo de cinco días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita el informe de la autoridad, para que el particular amplíe su escrito de interposición, considerando que el precepto 124 mencionado prevé un plazo de quince días hábiles para impugnar los actos o resoluciones que emanen de una autoridad administrativa en el desempeño de sus atribuciones.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022802
Clave: XXVIII.1o.2 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 3039
Amparo directo 107/2020. Javier Flores Meza. 6 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Nicolás Castillo Martínez. Secretario: Alejandro Bernal Valdés.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.A.20 A (10a.). RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 152/2012 (10a.) ES APLICABLE PARA DESECHARLO, POR IMPROCEDENTE, EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA, AUN CUANDO EL ARTÍCULO 58-2 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, HAYA SIDO REFORMADO PARA INCREMENTAR LA CUANTÍA PARA SU PROCEDENCIA.
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Art. II.3o.P.30 K (10a.). SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CONFORME AL ARTÍCULO 102 DE LA LEY DE LA MATERIA, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ OBLIGADO A DECRETARLA CUANDO EL RECURSO DE QUEJA SE INTERPONGA EN CONTRA DE UN AUTO POR EL QUE NO SE TUVO POR DESAHOGADA LA PREVENCIÓN REALIZADA AL QUEJOSO Y EL APERCIBIMIENTO CONTENIDO EN ÉSTA ES TENER POR NO PRESENTADA LA DEMANDA.
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