Tesis aislada · 10a. Época · S.C.J.N.
Tesis
Registro digital: 2022845
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: 1a. VII/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 84, Marzo de 2021, Tomo II, página 1232
Tipo: Aislada
SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO. EN TRATÁNDOSE DE FICHAS DE BÚSQUEDA PUBLICADAS POR LA AUTORIDAD MINISTERIAL, CON EL OBJETO DE QUE LA CIUDADANÍA COLABORE EN LA BÚSQUEDA DE PERSONAS SUSTRAÍDAS DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA, PROCEDE OTORGARLA ÚNICAMENTE PARA EL EFECTO DE QUE SE ELIMINEN DE LAS MISMAS LOS SEÑALAMIENTOS DIRECTOS SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL QUEJOSO, PERO NO DEBEN SUPRIMIRSE EN SU TOTALIDAD.
Hechos: En un recurso de revisión hecho valer por el Fiscal General del Estado de Guanajuato, se impugnó la resolución interlocutoria dictada por la Juez constitucional que concedía a una persona sustraída de la acción de la justicia, la suspensión definitiva del acto reclamado, a efecto de que fuera retirada de la página de Internet oficial de dicha autoridad, una ficha de búsqueda en la que aparecían su nombre, fotografía, datos generales y una frase que lo incriminaba, por estimar que la misma lo exhibía como delincuente, sin que mediara sentencia dictada por un Juez competente.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que únicamente los señalamientos directos que insinúan la responsabilidad penal del quejoso, serían el elemento que podría impactar en el principio de presunción de inocencia, como regla de trato, en su vertiente extraprocesal; y a efecto de mediar entre ese derecho y el interés público de la sociedad en la persecución de los delitos, la suspensión únicamente debe ser para que se eliminen esos señalamientos, debiendo persistir la publicación de la ficha de búsqueda.
Justificación: Lo anterior es así, porque no concurre uno de los requisitos a que se refiere el artículo 128 de la Ley de Amparo, para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado a petición de parte, ya que si bien ésta constituye una regla general, lo cierto es que encuentra excepciones y salvedades, justificadas en razones de orden público e interés social, así como la salvaguarda de la seguridad e integridad de las personas y la ejecución de técnicas de investigación o medidas cautelares ordenadas por autoridad judicial. En ese tenor, tomando en cuenta que el orden público y el interés social se afectan cuando con la suspensión, se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría, procede señalar que, investigar y perseguir los delitos es una obligación del Estado que tiene como fin la sanción de los responsables. Dentro de ese fin, entonces, se vuelve preponderante la utilización de todos los medios legales disponibles que permitan la persecución, captura y enjuiciamiento de los sujetos involucrados. No obstante lo anterior, con el objeto de no desatender la delicada garantía constitucional de la presunción de inocencia del quejoso, como regla de trato, la suspensión debe ser únicamente para el efecto de que no se exponga al quejoso en los términos que se hizo en la ficha, eliminando la frase incriminatoria, sin que tal razonamiento se pueda hacer extensivo al resto de los datos expresados en la ficha de búsqueda, como son el nombre y fotografía del quejoso y que se consideran necesarios por la fiscalía para facilitar la colaboración en la localización de personas sustraídas de la acción de la justicia.
Recurso de revisión en incidente de suspensión 1/2020. 18 de noviembre de 2020. La votación se dividió en dos partes: Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, por lo que se refiere al primer punto resolutivo. Mayoría de cuatro votos por lo que se refiere al segundo punto resolutivo, de los Ministros Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Alexandra Valois Salazar.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de marzo de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
---
Registro digital (IUS): 2022845
Clave: 1a. VII/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: S.C.J.N.
Sala: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo II; Pág. 1232
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XVII.2o.5 L (10a.). AUDIENCIA DE DESAHOGO DE PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. LA NOTIFICACIÓN DE LA NUEVA FECHA PARA SU CELEBRACIÓN DEBE HACERSE PERSONALMENTE A LAS PARTES QUE NO ASISTIERON, CUANDO EL AUTO CORRESPONDIENTE CONTENGA UN APERCIBIMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 874 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019).
Siguiente
Art. 2a./J. 63/2020 (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE DEMANDA EL PAGO DERIVADO DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA, Y NO EXISTA ACTO DE AUTORIDAD QUE TENGA EL CARÁCTER DE DEFINITIVO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo