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Artículo PC.XI. J/11 A (10a.). FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. SU ELECCIÓN POR PARTE DEL CONGRESO LOCAL ES UN ACTO SOBERANO E INDEPENDIENTE, RESPECTO DEL CUAL SE ACTUALIZA DE MANERA MANIFIESTA E INDUDABLE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. SU ELECCIÓN POR PARTE DEL CONGRESO LOCAL ES UN ACTO SOBERANO E INDEPENDIENTE, RESPECTO DEL CUAL SE ACTUALIZA DE MANERA MANIFIESTA E INDUDABLE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la doctrina relativa a que cuando un órgano legislativo elige a un funcionario público de manera soberana, sin la intervención de algún ente ajeno y sin que pueda ser revisada o convalidada posteriormente por alguna otra autoridad del Estado, pese a seguir un procedimiento determinado por la norma, esa elección es inimpugnable a través del juicio de amparo, pues se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 61 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, por lo que de acuerdo con el artículo 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, que regula el procedimiento para la elección del fiscal general de la entidad, dicha designación es un acto soberano del Congreso del Estado de Michoacán porque en ésta sólo interviene dicho órgano legislativo, cuya decisión no requiere ser revisada ni convalidada por alguna otra autoridad. De ahí que cuando en un amparo se combaten la elección de dicho funcionario y el procedimiento respectivo, el juicio, de acuerdo con la citada doctrina del Máximo Tribunal del País, resulta notoria y manifiestamente improcedente y, por ende, debe desecharse la demanda sin necesidad de esperar al informe justificado, pruebas y alegatos, pues éstos no tendrán el alcance de cambiar la interpretación de la ley formulada por el citado órgano de control constitucional, ni desvirtuar el hecho de la elección soberana que se reclama.PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022857

Clave: PC.XI. J/11 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo III; Pág. 2452

Precedentes

Contradicción de tesis 3/2019. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 8 de septiembre de 2020. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Juan García Orozco, José Valle Hernández, Noé Herrera Perea, Mario Oscar Lugo Ramírez, Ulises Torres Baltazar y Jaime Uriel Torres Hernández. Ponente: José Valle Hernández. Secretaria: Martha Ríos Cortés.Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver la queja 54/2019, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver la queja 37/2019.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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