FISCALES

Artículo XXIV.2o.21 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. PARA DETERMINAR SI SE PRESENTÓ OPORTUNAMENTE, ES NECESARIO ANALIZAR LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO, Y CORROBORAR SI REÚNE LA CALIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO QUE SIRVA COMO BASE PARA DETERMINAR EL CONOCIMIENTO CIERTO Y DIRECTO DE LA SENTENCIA RECLAMADA Y, POR TANTO, ES APTA PARA EFECTUAR EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. PARA DETERMINAR SI SE PRESENTÓ OPORTUNAMENTE, ES NECESARIO ANALIZAR LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO, Y CORROBORAR SI REÚNE LA CALIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO QUE SIRVA COMO BASE PARA DETERMINAR EL CONOCIMIENTO CIERTO Y DIRECTO DE LA SENTENCIA RECLAMADA Y, POR TANTO, ES APTA PARA EFECTUAR EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO.

Hechos: La quejosa interpuso recurso de reclamación contra el auto que desechó la demanda de amparo directo. El motivo del desechamiento fue porque, no obstante que aquélla se ostentó recién sabedora del acto reclamado, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito consideró que la demanda fue presentada de manera extemporánea, ya que así lo advirtió de una pretendida constancia de notificación del acto reclamado que obraba en los autos del toca de apelación; sin embargo, a pesar de que la quejosa ostentó el carácter de víctima en la causa penal de origen, no fue reconocida como parte en la segunda instancia de la cual emanó el acto reclamado. Ello, aunado a que la constancia de la notificación que pretendidamente se efectuó a la quejosa no contiene el nombre ni el cargo de servidor público alguno, los entresellos del expediente son irregulares, no se asentó ningún dato de la identificación oficial de la quejosa y la firma que a ésta se atribuye, a simple vista, presentó rasgos distintos de los que aparecen en la demanda.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que para determinar si la demanda de amparo directo en materia penal se presentó de manera oportuna, es necesario analizar la constancia con la cual se notificó al quejoso el acto reclamado, y corroborar si reúne la calidad de documento público que sirva como base para determinar el conocimiento cierto y directo de la sentencia reclamada y, por tanto, si es apta para efectuar el cómputo del plazo respectivo.Justificación: Lo anterior, pues el artículo 129, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, establece que la calidad de un documento público se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes; por consiguiente, toda actuación judicial, en tanto que es un documento público, debe observar las formalidades legales exigibles para cada caso y revestir el grado de certidumbre necesario que mediante dichas formalidades se busca garantizar –ello, en respeto a la certeza jurídica de los justiciables–, es decir, debe encontrarse redactada en términos que permitan generar convicción en cuanto a su certeza, veracidad y autenticidad, a cuyo efecto es indispensable que carezca de inconsistencias que hagan dudar sobre su origen. Lo anterior, en el entendido de que ello no implica resolver sobre la validez o nulidad de la notificación, sino que dicho ejercicio ponderativo responde, en exclusiva, a la necesidad insoslayable de contrastar el verdadero valor probatorio del documento frente a las circunstancias del caso, para determinar la eficacia o ineficacia probatoria de la constancia de mérito. De ahí que al no advertirse constancia fehaciente de que la peticionaria haya sido llamada a comparecer en la segunda instancia, la pretendida notificación carece de valor probatorio, la cual si bien no puede ser nulificada, adquiere el valor de indicio en términos del artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022828

Clave: XXIV.2o.21 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2820

Precedentes

Recurso de reclamación 33/2019. 23 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Irving Adrián Hernández Salcido.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 77/2015 (10a.), de título y subtítulo: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO PARA QUE PROMUEVA AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMA UN FALLO ABSOLUTORIO CUANDO LA LEY NO LE RECONOCE EL CARÁCTER DE PARTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN PARA INTERVENIR EN ÉL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 241, con número de registro digital: 2010680.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXIV.2o.21 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXIV.2o.21 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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