Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si procede el amparo indirecto contra la orden de ejecución de laudo arbitral en el que se haga valer la falta de llamamiento al juicio arbitral o si por el contrario, conforme al principio de definitividad que rige en los juicios de amparo, se debe agotar la excepción prevista en el artículo 635, fracción I, inciso b), del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, ante el Juez que conoce de la fase de ejecución del laudo arbitral.Criterio jurídico: El Pleno de Circuito establece que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México prevé en el artículo 635, fracción I, inciso b), un medio de defensa contra la falta de llamamiento al juicio arbitral, el cual es el que deberá hacerse valer en la fase de ejecución, que se tramita ante el Juez competente de la jurisdicción donde se ventiló el procedimiento arbitral, en virtud de que resulta suficiente para poder frenar el cumplimiento del laudo, así una vez que se pronuncie dicho juzgador y una vez agotado dicho procedimiento ordinario, es que procederá juicio de amparo indirecto en contra de la determinación judicial que resuelva la excepción.Justificación: La excepción al principio de definitividad prevista en el inciso c) de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo que prevé la figura del tercero extraño equiparado a juicio no aplica en los procedimientos arbitrales, dado que para este tipo de procedimientos especiales (medios alternativos de solución de controversias) en donde el demandado expresó su voluntad en que para la solución del conflicto se acudiera a juicio arbitral, debe agotarse la vía ordinaria que prevé la oposición a la ejecución de laudo arbitral mediante la tramitación del incidente de oposición en el que se haga valer la excepción prevista en el artículo 635, fracción I, inciso b), del Código de Procedimientos Civiles local y de esta forma gozará de una instancia judicial adicional de plena jurisdicción, pues la fase de ejecución de laudo arbitral no es instantánea sino que requiere de un reconocimiento de laudo que se emite por un Juez del fuero común, el cual se actualizará si se cumplieron las reglas del procedimiento pues de lo contrario se negará el mismo y no podrá ejecutarse la sentencia, lo que además revela que no se deja en estado de indefensión al condenado en juicio arbitral pues en contra de esta última determinación, emitida ya por una autoridad judicial, es que procederá la acción constitucional de amparo en donde se analizará si fue correcta o no la determinación del operador jurídico en relación al análisis del llamamiento a juicio.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022871
Clave: PC.I.C. J/112 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo III; Pág. 2108
Contradicción de tesis 22/2019. Entre las sustentadas por el Décimo Segundo y el Décimo Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1 de diciembre de 2020. Mayoría de once votos de los Magistrados Alejandro Villagómez Gordillo, Víctor Francisco Mota Cienfuegos, Walter Arellano Hobelsberger, Fortunata Florentina Silva Vásquez, Fernando Alberto Casasola Mendoza, Ana María Serrano Oseguera, Víctor Hugo Díaz Arellano, Fernando Rangel Ramírez, José Rigoberto Dueñas Calderón, quien formuló voto concurrente, Alejandro Sánchez López y Daniel Horacio Escudero Contreras. Disidentes: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo, quien formuló voto particular, Marco Antonio Rodríguez Barajas, Abraham Sergio Marcos Valdés y Gonzalo Arredondo Jiménez. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García. Tesis y criterio contendientes: El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 197/2018, el cual dio origen a la tesis aislada I.12o.C.90 C (10a.), de título y subtítulo: "LAUDO ARBITRAL. EL PLANTEAMIENTO DE FALTA DE NOTIFICACIÓN AL PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y DE EMPLAZAMIENTO AL JUICIO RELATIVO, PUEDE OPONERSE EN LA FASE DE SU EJECUCIÓN, COMO LO PREVÉ EL ARTÍCULO 635 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de enero de 2019 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo IV, enero de 2019, página 2487, con número de registro digital: 2019019, y El sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 200/2019.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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