Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes al analizar si el informe final de revisión de la cuenta pública formulado por la Auditoría Superior del Estado de Jalisco que propone fincar responsabilidad administrativa y/o cuantificación pecuniaria, constituye o no una resolución definitiva impugnable a través del juicio contencioso administrativo local, llegaron a conclusiones diferentes.Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que el informe final de revisión de la cuenta pública formulado por la Auditoría Superior del Estado de Jalisco, que propone fincar responsabilidad administrativa y/o cuantificación pecuniaria, dada su naturaleza jurídica, es impugnable a través del juicio contencioso administrativo.Justificación: Los artículos 35 Bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en su texto anterior a las reformas de 2018 en materia del Sistema Estatal Anticorrupción, así como 113 de la abrogada Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente hasta el 31 de diciembre de 2017, establecen expresamente que el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Administrativo, ahora Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, es procedente en contra de las resoluciones sancionatorias y definitivas que sean emitidas por la Auditoría Superior del Estado en la revisión y examen de las cuentas públicas de las entidades auditadas. Luego, el informe final es la resolución definitiva con la que culmina el procedimiento de revisión y examen de las cuentas públicas de las entidades auditadas ante la Auditoría Superior del Estado, puesto que es la resolución en la que, precisamente, se fincan de manera directa responsabilidades, se imponen sanciones y se propone la determinación o liquidación de los créditos fiscales derivados de la revisión y examen de la cuenta pública; lo que es congruente con el abrogado artículo 67, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, actual artículo 4, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, que esencialmente previenen que el Tribunal de lo Administrativo, actualmente Tribunal de Justicia Administrativa, es competente para conocer de las resoluciones definitivas dictadas por cualquiera de las autoridades fiscales del Estado o municipales y de sus organismos fiscales autónomos, en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación, o cualquier otra clase de agravio en materia fiscal.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022872
Clave: PC.III.A. J/99 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo III; Pág. 2182
Contradicción de tesis 8/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Quinto, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 7 de diciembre de 2020. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Moisés Muñoz Padilla, Salvador Murguía Munguía, Jacob Troncoso Ávila, Roberto Charcas León y Oscar Naranjo Ahumada. Disidentes: René Olvera Gamboa y Juan José Rosales Sánchez, quienes formularon voto particular. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretarios: Carlos Abraham Domínguez Montero y Rafael Alejandro Tapia Sánchez.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 347/2019, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 59/2019.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 8/2020, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.VI.A. J/18 A (10a.). NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL. CORRESPONDE EL PLAZO GENÉRICO DE QUINCE DÍAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA PROCEDENTE UNA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA PORQUE EL PROMOVENTE ACREDITÓ QUE LA ASAMBLEA LE RECONOCIÓ EL CARÁCTER DE EJIDATARIO.
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