Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo establece que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad en los que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar actos que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas del gobernado, en forma unilateral y obligatoria u omitan el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría esas situaciones jurídicas, cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Por otro lado, los artículos 2670 al 2687 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que regulan las asociaciones civiles, las definen como un contrato constituido por varios individuos que convienen reunirse de manera no transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, el cual debe constar por escrito. Asimismo, se advierte que se rigen por sus estatutos y el poder reside en su asamblea general, lo que pone en evidencia que las partes contratantes celebran ese pacto de voluntades en un plano de igualdad, de manera voluntaria, y establecen los estatutos para su funcionamiento. Por ende, no se puede considerar a una asociación civil autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, cuando se reclama la violación de derechos fundamentales (impedirle el acceso a las instalaciones de la asociación) que produzca en perjuicio de un particular, lo pactado en un contrato celebrado en un plano de igualdad, pues actúa como ente particular y sus facultades derivan de la voluntad de sus contratantes, plasmada en sus estatutos, por lo que sus funciones no están determinadas en una norma general que le confiera atribuciones para actuar como una autoridad del Estado.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022873
Clave: I.11o.C.38 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2747
Queja 308/2019. Javier de la Puente García. 24 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.T.5 L (10a.). APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL GENERADAS DESPUÉS DE CONCLUIDO EL PERIODO MÁXIMO DE PAGO DE SALARIOS VENCIDOS. CONFORME AL ARTÍCULO 23 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, CORRERÁN ÚNICAMENTE A CARGO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS PATRONALES, SIN QUE DEBA HACERSE DESCUENTO ALGUNO AL TRABAJADOR POR ESE CONCEPTO.
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Art. 2a./J. 3/2021 (10a.). INTERÉS JURÍDICO EN AMPARO. LA DOCUMENTAL PRIVADA CONSISTENTE EN LA CARTA DE BIENVENIDA A UBER COMO USUARIO PASAJERO ("RIDER") O SOCIO CONDUCTOR ("DRIVER"), SUSCRITA POR EL MÁNAGER DE ESA PLATAFORMA TECNOLÓGICA EN FAVOR DE LA PARTE QUEJOSA, AL NO SER OBJETADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, TIENE PLENA EFICACIA PARA TENERLO POR ACREDITADO EN EL JUICIO QUE SE RECLAMAN NORMAS GENERALES QUE REGULAN EL SERVICIO DE TRANSPORTE PROPORCIONADO A TRAVÉS DE DISPOSITIVOS MÓVILES.
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