Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 3o., párrafo quinto, de la Ley de Amparo establece que la firma electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para las partes para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales. Por su parte, los artículos 2, fracción XVI y 3, fracciones I, III y V, del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, establecen que la firma electrónica es el documento electrónico expedido por alguna de las autoridades certificadoras intermedias que asocia de manera segura y fiable la identidad del firmante con una llave pública, permitiendo con ello identificar quién es el autor o emisor de un documento electrónico; asimismo, los documentos electrónicos o digitalizados ingresados por las partes en los sistemas electrónicos mediante el uso de certificados digitales de firma electrónica producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa. Por tanto, la firma electrónica plasmada en el escrito de ratificación del desistimiento de la demanda de amparo, de cuya evidencia criptográfica se aprecia el nombre de su firmante y, el certificado es reconocido y vigente, tiene pleno valor probatorio, por ser confiable el medio en que fue comunicada al órgano jurisdiccional, y tiene un grado de seguridad similar al de la documentación consignada en papel; además de que está garantizada la identidad de la persona a quien se atribuye su contenido y pueden verificarse tanto el origen de la documentación como su texto; de ahí que el escrito por el que se ratifica el desistimiento de la demanda de amparo, firmado electrónicamente por la parte interesada, es igual al signado ante la autoridad judicial, y concreta el supuesto contenido en el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022891
Clave: VII.1o.C.19 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2833
Amparo directo 903/2019. Ananas Empresarial, S. de R.L. de C.V. 4 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Vázquez Camacho. Secretario: Bernardo Hernández Ochoa.Nota: El Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VII, agosto de 2020, página 6558, con número de registro digital: 5473.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 233/2021, de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 31/2021 (11a.) de título y subtítulo: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ESCRITO POR EL QUE SE RATIFICA EL DESISTIMIENTO, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CON SU RESPECTIVA EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA, PRODUCE LOS MISMOS EFECTOS QUE EL SIGNADO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.42 K (10a.). JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE SI SE RECLAMA LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO DE ORIGEN EN TODAS SUS ETAPAS PROCEDIMENTALES Y LA QUEJOSA ARGUMENTA QUE ES ADULTA MAYOR, CUYA EDAD SUPERA LA ESPERANZA DE VIDA PROMEDIO.
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