Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto procede contra actos dentro de juicio, cuando sus efectos sean de imposible reparación. En este sentido, si lo que se cuestiona no es propiamente la sentencia de segunda instancia que revoca la de primer grado que declaró la caducidad de la instancia, sino su consecuencia, es decir, la continuación del juicio de origen en todas sus etapas procedimentales hasta que se dicte la resolución correspondiente, entonces, el juicio de amparo es improcedente en términos de dicho precepto, por incidir en cuestiones meramente adjetivas o intraprocesales y no sustantivas. Lo anterior, aunado a lo argumentado por la quejosa en el sentido de que se transgreden sus derechos sustantivos, porque como adulta mayor, con una edad superior a la esperanza de vida promedio en México de acuerdo con los datos difundidos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el hecho de someterla a la continuación de la contienda implica una alta probabilidad de morir antes de la resolución definitiva. Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por ésta, el acto reclamado carece de una ejecución susceptible de afectar en lo material, de manera directa e inmediata, alguno de los derechos sustantivos tutelados por la Constitución General. Por otro lado, la naturaleza y efectos adjetivos del acto reclamado analizados por el Juez de Distrito en el auto recurrido y, por consiguiente, las reglas de procedencia del juicio de amparo no cambian por la circunstancia de ostentarse la recurrente como una adulta mayor de edad y haber rebasado la edad de vida promedio de las mujeres de acuerdo con el portal del INEGI, pues no puede considerarse el tiempo invertido para la tramitación del juicio por todas sus etapas como un acto de imposible reparación, antes bien, la regulación del sistema procesal del juicio de amparo implica fijar plazos, requisitos, momentos de oportunidad, entre otros, que no deben estimarse como una mera formalidad, sino como una necesidad operativa insoslayable, porque permiten que dicho sistema no se sature y cumpla con su función: salvaguardar los derechos de quienes acuden ante los tribunales para solucionar sus disputas mediante un trato imparcial e igualitario, lo cual abona al orden y la paz social. Sobre esta base, el "desgaste" de las partes durante la tramitación del juicio no impacta en derechos sustantivos porque, de hacerlo, toda controversia produciría ese tipo de afectación, pues en todas ellas se presenta este fenómeno y a pesar de existir mayor probabilidad de que una persona cuya edad supera la esperanza de vida fallezca antes que un adulto joven, ello constituye una suposición de índole subjetiva, lo cual no debe incidir en la procedencia del juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción V, citado, ni puede influir en lo sustantivo o no de los efectos intraprocesales de un acto analizado objetivamente, so pena de impactar negativamente en el principio de justicia igualitaria, rector del juicio de amparo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022858
Clave: III.2o.C.42 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2973
Queja 277/2019. María Estela Reynoso López. 31 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Shelin Josué Rodríguez Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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