Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los contribuyentes suspendidos del Padrón de Importadores de Sectores Específicos, con base en el artículo 84 del Reglamento de la Ley Aduanera o en la regla 1.3.3. de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2019, podrán solicitar que se deje sin efectos la medida precautoria a través de la ficha de trámite 7/LA; procedimiento del cual se desprenden las siguientes etapas: 1) Si la solicitud cuenta con todos los elementos o medios suficientes que permitan corroborar que fue subsanada o desvirtuada la irregularidad por la que se le suspendió del padrón, la resolverá la Administración Central de Investigación Aduanera; 2) En caso contrario, dicha autoridad la remitirá a la unidad administrativa que generó la suspensión, a efecto de que analice y valore las pruebas, alegatos y demás elementos aportados por el interesado; y, 3) Ésta informará por escrito a aquélla (en un plazo no mayor a 15 días naturales), si se subsanaron o corrigieron las omisiones o inconsistencias reportadas, indicando si procede o no la reincorporación del contribuyente al Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos, siempre que, previamente, la Administración Central mencionada haya verificado el cumplimiento de los demás requisitos. Dicho trámite debe complementarse con lo dispuesto en el Anexo 1-A de las propias reglas, del cual se advierte lo siguiente: 1) La sustanciación del procedimiento es electrónica, 2) Al finalizar se obtiene un folio de registro, 3) La autoridad cuenta con un plazo de 30 días naturales para resolver, contados a partir del siguiente a la recepción de la solicitud, 4) El resultado se dará a conocer en el portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT) y 5) El trámite de la solicitud de reincorporación puede culminar con un rechazo, o bien, con la autorización para dejar sin efectos la suspensión, y sólo en el primero de los casos el contribuyente podrá tramitar nuevamente su solicitud. En ese sentido, si el trámite de reincorporación sólo puede concluir de dos formas, ya sea que se rechace la solicitud o se autorice, entonces, cualquiera de éstas constituye una resolución definitiva, pues si bien es cierto que en el primer caso se deja en libertad al contribuyente para iniciar nuevamente la gestión, también lo es que ese pronunciamiento constituye una respuesta a la solicitud de reincorporación, que se traduce en la subsistencia de la suspensión del padrón; de ahí que tenga carácter definitivo, pues afecta el interés jurídico del contribuyente, al obligarlo a permanecer indefinidamente suspendido; es decir, ese rechazo refleja la última voluntad de la autoridad en el sentido de que el interesado no cumplió con los requisitos para satisfacer su pretensión y debe considerarse una negativa implícita de su reincorporación al padrón. Por tanto, es impugnable mediante el juicio contencioso administrativo federal, en términos del artículo 3, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2022914
Clave: (IV Región)1o.53 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 3061
Amparo directo 131/2020 (cuaderno auxiliar 14/2021) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Dextra Technologies, S.A. de C.V. 11 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Riveros Caraza. Secretaria: Ingrid Jessica García Barrientos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXX.4o. J/1 K (10a.). DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 210 DE LA LEY DE AMPARO. NO CONSTITUYE UN MEDIO QUE EXCLUYA LA POSIBILIDAD DE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, RESPECTO DE LA PERSONA QUE RESIENTE AFECTACIÓN CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA INVALIDADA, CUANDO FUE AJENA A LA CONTROVERSIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA DECLARATORIA.
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