Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: El autorizado de la tercero interesada promovió incidente de objeción de falsedad de firma de la demanda de amparo indirecto; el Juez de Distrito lo declaró procedente pero infundado, debido a que el perito oficial manifestó que le era imposible realizar el dictamen en materia de grafoscopia con los documentos existentes en autos, por no ser contemporáneos al impugnado; inconformes con dicha resolución, el quejoso y la tercero interesada –por conducto de su autorizado– interpusieron recurso de revisión.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que para la emisión del dictamen en materia de grafoscopia en el incidente de objeción de falsedad de firma de la demanda de amparo indirecto, los documentos presentados al perito para el cotejo de las rúbricas respectivas deben ser contemporáneos del cuestionado.Justificación: Lo anterior, pues para que los documentos exhibidos puedan servir para el cotejo y constatar la veracidad de la firma objetada, deben ser idóneos, para ello se requiere que sean contemporáneos, es decir, de fecha cercana a la elaboración de la demanda de amparo cuestionada, ya que como lo refiere Víctor Raúl Piña Arreguín, licenciado en psicología por la Universidad Autónoma Metropolitana "la firma es un instrumento muy poderoso. Nos permite tener de manera muy amplia y detallada una visión del hombre"; en este sentido, el especialista refiere que la rúbrica representa la estructura psicológica y la personalidad del ser, tanto en lo íntimo como en lo social, en lo profesional y en lo familiar; por lo cual, cuando cambian estos aspectos de la vida con el transcurso del tiempo, varían los rasgos de la firma.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022935
Clave: I.9o.P.21 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2247
Amparo en revisión 93/2020. 12 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.Nota: Por ejecutoria del 26 de octubre de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 58/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que las consideraciones que realizaron cada uno de los órganos colegiados contendientes, permite concluir que no analizaron un mismo tipo de problema jurídico. De dicha contradicción derivó la tesis jurisprudencial por precedente obligatorio 1a./J. 21/2023 (11a.), de título y subtítulo: “CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. NO EXISTE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES SÓLO SE LIMITA A CONFIRMAR LO DETERMINADO POR EL JUEZ DE DISTRITO ANTE LA INOPERANCIA DE AGRAVIOS, SIN EMITIR UN CRITERIO PROPIO.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.C.24 K (10a.). INTERÉS JURÍDICO EN LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA AUNQUE ÉSTA SE HAYA PROMOVIDO POR EL QUEJOSO.
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