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Artículo I.9o.P.20 K (10a.). INCIDENTE DE OBJECIÓN DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI EL PERITO OFICIAL DETERMINA QUE NO ES POSIBLE REALIZAR EL DICTAMEN EN MATERIA DE GRAFOSCOPIA RESPECTIVO CON LOS DOCUMENTOS EXISTENTES EN AUTOS, POR NO SER IDÓNEOS PARA ELLO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN LO PROMOVIÓ.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

INCIDENTE DE OBJECIÓN DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI EL PERITO OFICIAL DETERMINA QUE NO ES POSIBLE REALIZAR EL DICTAMEN EN MATERIA DE GRAFOSCOPIA RESPECTIVO CON LOS DOCUMENTOS EXISTENTES EN AUTOS, POR NO SER IDÓNEOS PARA ELLO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN LO PROMOVIÓ.

Hechos: El autorizado de la tercero interesada promovió incidente de objeción de falsedad de firma de la demanda de amparo indirecto; el Juez de Distrito lo declaró procedente pero infundado, debido a que el perito oficial manifestó que le era imposible realizar el dictamen en materia de grafoscopia correspondiente con los documentos existentes en autos, por no ser contemporáneos al impugnado, ya que la carga de la prueba correspondía a la parte que objetó la firma; inconformes con dicha resolución, el quejoso y la tercero interesada –por conducto de su autorizado– interpusieron recurso de revisión.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que si en el incidente de objeción de falsedad de firma de la demanda de amparo indirecto, el perito oficial determina que no es posible realizar el dictamen en materia de grafoscopia respectivo con los documentos existentes en autos, por no ser idóneos para ello, la carga de la prueba corresponde a quien lo promovió.Justificación: Lo anterior, en virtud de que en un juicio las partes están obligadas a aportar las pruebas que acrediten los hechos que controviertan, siempre bajo su propio interés, sobre todo si, como en el caso, quien planteó la objeción estuvo en condiciones de aportar los medios de convicción que estimara conducentes en el periodo que se aperturó para tal efecto, pues no basta que objete, sino que con las pruebas correspondientes deberá probar su objeción; por lo contrario, quien sólo quiere que las cosas se mantengan en el estado que existen en el momento en que se inicia el juicio, no tiene la carga de la prueba, pues desde el punto de vista racional y de la lógica, es evidente que quien pretende innovar y cambiar una situación actual, debe soportar la carga de la prueba, máxime que el Juez de amparo no puede perfeccionar el planteamiento del incidentista.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022936

Clave: I.9o.P.20 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2248

Precedentes

Amparo en revisión 93/2020. 12 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 4/2005, de rubro: "DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE LAS PARTES. LA CARGA PROBATORIA DE LA OBJECIÓN DE FIRMA CORRESPONDE A QUIEN LA PLANTEA (LEGISLACIONES DE CHIAPAS Y PUEBLA, ESTA ÚLTIMA ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 266, con número de registro digital: 178743.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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