Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: La quejosa reclamó en amparo directo la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la que sobreseyó en el juicio de nulidad promovido contra la falta del pago estipulado en un contrato administrativo de suministro, por no existir una resolución definitiva expresa o negativa ficta de la autoridad demandada.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que para que proceda el juicio contencioso administrativo federal contra la falta del pago estipulado en contratos administrativos, debe existir previamente una resolución expresa o negativa ficta de la que derive el incumplimiento de esa obligación.Justificación: De los artículos 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 3, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se advierte que este órgano conocerá de los juicios en los que se demande la nulidad de resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos originados por fallos en licitaciones públicas y por la interpretación y cumplimiento de contratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y paraestatal, y las empresas productivas del Estado, así como las que estén bajo responsabilidad de los entes públicos federales cuando las leyes señalen expresamente la competencia del tribunal. En ese tenor, los actos administrativos a que alude el citado artículo 3 deben considerarse como aquellos en los que existe la manifestación de voluntad del órgano del que emanan y que para que se actualice el supuesto de procedencia previsto en su fracción VIII, es necesario que se acredite tal extremo, ya que de otra forma no habría acto que pudiera ubicarse dentro del ámbito material de competencia del indicado tribunal. Por tanto, el juicio contencioso administrativo es improcedente contra la falta del pago estipulado en contratos administrativos, mientras no exista una resolución definitiva expresa o negativa ficta que cause agravio al gobernado, lo que significa que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no puede entrar a resolver el fondo del asunto, sin antes verificar los requisitos de procedencia previstos en las leyes respectivas para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución de un asunto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022941
Clave: XVII.2o.P.A.70 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2256
Amparo directo 62/2020. 22 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretario: Rodolfo Beltrán Corral.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 63/2020 (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE DEMANDA EL PAGO DERIVADO DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA, Y NO EXISTA ACTO DE AUTORIDAD QUE TENGA EL CARÁCTER DE DEFINITIVO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de marzo de 2021 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, Tomo II, marzo de 2021, página 1777, con número de registro digital: 2022835.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. IV/2021 (10a.). INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). EL ARTÍCULO 87 DEL REGLAMENTO DE PRESTACIONES MÉDICAS DE DICHO ORGANISMO, QUE LO LIBERA DE RESPONSABILIDAD CUANDO EL DERECHOHABIENTE, POR PROPIA DECISIÓN, ABANDONA EL SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA QUE LE OTORGA, NO RESTRINGE EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD.
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Art. PC.XXIV. J/3 K (10a.). RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA AUTORIDAD EJECUTORA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LEYES. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO ESTÁ FACULTADO LEGALMENTE PARA ANALIZAR LOS AGRAVIOS DEL RECURSO A FIN DE DETERMINAR SI LA RECURRENTE SE UBICA EN EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 11/2014 (10a.).
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