Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios contradictorios al analizar si el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito legalmente puede estudiar los agravios del recurso de revisión, aunque sea someramente, y con base en ello determinar si la autoridad ejecutora en un juicio de amparo indirecto contra leyes, se ubica en el supuesto de excepción a la regla general del artículo 87, primer párrafo, de la Ley de Amparo, contenido en la jurisprudencia 2a./J. 11/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.Criterio jurídico: El Pleno del Vigésimo Cuarto Circuito resuelve que el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no cuenta con facultades legales para determinar en el auto inicial del recurso de revisión, si con base en el análisis de los agravios, las autoridades recurrentes se ubican o no en la hipótesis de excepción a la regla general del artículo 87, primer párrafo, de la Ley de Amparo, contenido en la jurisprudencia 2a./J. 11/2014 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTORIDAD EJECUTORA TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO CONTROVIERTA EL EFECTO DADO AL FALLO PROTECTOR QUE LA VINCULA.", es decir, si cuentan o no con legitimación activa en la causa.Justificación: En términos de los artículos 91 de la Ley de Amparo y 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los autos de presidencia constituyen meras resoluciones instrumentales tendentes a la continuación del procedimiento para poner el expediente en estado de resolución, previa calificación de los requisitos de procedencia; entonces, en esa fase el presidente no debe ni está facultado legalmente para estudiar aspectos propios de la sentencia o dudosos, como es el examen del alcance de los agravios para verificar si la autoridad recurrente se ubica o no en el supuesto de excepción previsto en la jurisprudencia antes mencionada –si la autoridad responsable ejecutora controvirtió o no los efectos dados en la sentencia y si se encuentra vinculada a acatar el fallo recurrido–, sino que debe reservar su estudio a la resolución de fondo del medio de defensa, por corresponder ello al Tribunal Colegiado de Circuito actuando en Pleno.PLENO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO
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Registro digital (IUS): 2023007
Clave: PC.XXIV. J/3 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo II; Pág. 1777
Contradicción de tesis 1/2020. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Cuarto Circuito. 15 de diciembre de 2020. Mayoría de dos votos de los Magistrados Carlos Alberto Martínez Hernández (presidente durante la votación) y Fernando Rochín García. Disidentes: Ramón Medina de la Torre y Enrique Zayas Roldán. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Encargado del engrose: Fernando Rochín García. Secretario: Juan Daniel Núñez Silva.Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver los recursos de reclamación 3/2019, 10/2019 y 13/2019, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 25/2019. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 11/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, página 1243, con número de registro digital: 2005718.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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