Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si en los procedimientos de tercería excluyente de dominio, la carta factura podía o no tener valor probatorio para demostrar la propiedad de los vehículos que fueron materia de embargo, en consideración a las características, temporalidad y finalidades por las que era expedido ese documento.Criterio jurídico: Ante la imposibilidad de exhibir la factura, la carta factura adminiculada con otros medios de prueba puede acreditar la titularidad sobre un vehículo automotor materia de una tercería excluyente de dominio, resultando insuficiente por sí misma.Justificación: Para determinar el valor convictivo que puede generarle al juzgador la carta factura para la demostración de la propiedad de un vehículo automotor, al emplear las reglas de la racionalidad general y de la experiencia, debe considerar las posibilidades fácticas de que, quien se ostente como su propietario, pueda exhibir la factura del mismo. Por lo que para tal efecto, este último deberá proporcionar los medios de prueba necesarios para acreditar tanto las condiciones o modalidades en que obtuvo esa propiedad (compraventa de contado, a través de un crédito, etcétera), como las circunstancias por las que la aludida factura está en posesión de otra persona o incluso, ha sido extraviada o destruida. Ello, a fin de que con base en esos medios de prueba, el juzgador esté en aptitud de determinar si era o no exigible la presentación de la factura y, en su defecto, pueda la carta factura generar un mayor grado de certeza sobre la titularidad del vehículo. Lo anterior, al margen de la temporalidad de la carta factura pues lo relevante es que sobre los fines administrativos a los que podría estar ligada a esa temporalidad, está la posibilidad de que quien verdaderamente sea el propietario de un automóvil pueda demostrarlo, no obstante la imposibilidad justificada de exhibir la factura respectiva o, incluso, una carta factura más reciente.
---
Registro digital (IUS): 2022970
Clave: 1a./J. 4/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo I; Pág. 271
Contradicción de tesis 185/2020. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Luis Mauricio Rangel Argüelles.Tesis y/o criterios contendientes:El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 743/2019, en el que sostuvo que la naturaleza de la carta factura era la de un título de propiedad cuya fuente era un contrato de compraventa a plazos y, por ende, si una persona adquiría un vehículo y le era entregada una carta factura, porque aún no pagaba el total del precio, ese hecho, ordinariamente, indicaba que el acto jurídico fuente del documento fue un contrato de compraventa conforme con el cual se transfería la propiedad; y,El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 300/2009, que dio origen a la tesis aislada I.4o.C.186 C (10a.), de título y subtítulo: "CARTA FACTURA. POR REGLA GENERAL ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 2017, con número de registro digital: 165603.Tesis de jurisprudencia 4/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. XV/2021 (10a.). DERECHO HUMANO A LA SALUD. EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS HASTA EL MÁXIMO DE LOS RECURSOS DE QUE DISPONGA PARA LOGRAR PROGRESIVAMENTE SU PLENA EFECTIVIDAD.
Siguiente
Art. III.1o.T.1 K (10a.). SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. PROCEDE POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO, SI EL QUEJOSO OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE Y SÓLO HACE VALER VIOLACIONES PROCESALES, AL SER EL AMPARO ADHESIVO LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNARLAS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo