Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Las autoridades recurrentes aducen en sus agravios del recurso de revisión en amparo indirecto, que el artículo 49 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2020, al prever una tasa preferencial del 0.1% sobre el total del predio al valor fiscal, aplicable al impuesto predial, cuando se trate de inmuebles urbanos y suburbanos sin edificaciones, que a partir del ejercicio fiscal 2019 hayan obtenido permisos para urbanización de fraccionamientos y desarrollos en condominio, o para la construcción, en el caso de giros industriales, hasta en tanto cuenten con los permisos de venta o de uso de suelo, según el caso, establece hechos notorios fácilmente identificables que justifican el tratamiento diferenciado respecto de predios con construcción o que, aun sin ésta, no ostenten dichos permisos; de ahí que no viola el principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 49 citado no viola el principio de equidad tributaria. Justificación: Lo anterior, porque resulta objetivamente válido que el legislador estatal estableciera una tasa preferencial para el pago del impuesto predial, aplicable a inmuebles urbanos y suburbanos sin edificaciones, que hayan obtenido permisos de urbanización, tratándose de fraccionamientos y desarrollos en condominio, o para la construcción de giros industriales, ya que contiene un límite razonable y de fácil constatación, como es que ese beneficio procederá mientras los primeros no obtengan el permiso de traslación de dominio de las etapas o secciones que conforman el desarrollo y, los segundos, hasta en tanto el contribuyente cuente con el permiso de uso de suelo, lo que permite advertir que uno de los fines extrafiscales de dicha medida es impulsar el crecimiento económico del Municipio, la cual encuentra justificación en las obligaciones y responsabilidades que el legislador tiene, en términos del artículo 25 constitucional, de planear, conducir, coordinar y orientar la actividad económica, así como de llevar a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022994
Clave: XVI.1o.A.209 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2244
Amparo en revisión 107/2020. Congreso del Estado de Guanajuato y otro. 14 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Ma. del Carmen Zúñiga Cleto.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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