Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 80, 83 y 84 de la Ley Agraria se advierte que tratándose de operaciones onerosas, el legislador dejó al ejidatario en libertad para disponer de sus bienes, adoptando las formas que considere más adecuadas, permitiéndole celebrar cualquier contrato que diversifique riesgos e incremente sus ingresos, con la única limitante de que, en caso de enajenación de parcelas a terceros no ejidatarios, debe concederse el derecho del tanto, entre otros, a sus hijos, so pena de nulidad. Así, la traslación de dominio en materia agraria se encuentra limitada a que se respete ese derecho, lo cual se cumple cuando se le comunica al beneficiario para que lo pueda ejercer en el plazo de treinta días naturales a partir de su notificación o, en su caso, éste renuncie de manera expresa o lo pierda por caducidad, con la finalidad de que los derechos parcelarios se conserven en el núcleo familiar, a pesar de la existencia de una probable transmisión, lo cual le otorga legitimación para salir en defensa de esa prerrogativa preferencial. Por tanto, los hijos del ejidatario que cedió los derechos parcelarios tienen interés jurídico en el juicio de amparo para reclamar la omisión de llamarlos al juicio agrario donde se ejerció la prescripción adquisitiva de buena fe de éstos, al ser titulares de un derecho subjetivo; además, la tramitación del juicio y la sentencia que declaró procedente la acción les origina una afectación personal y directa, pues trastocó su derecho del tanto, ya que no se les otorgó el derecho de audiencia para ejercer su defensa, pues estuvieron en imposibilidad jurídica y material para cuestionar el contrato de cesión que constituyó el documento base de la acción. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022776
Clave: XXVIII.1o.3 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2831
Amparo en revisión 141/2020. Rocío Espejel Lazcano. 19 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Eduardo Hernández Fonseca. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)1o.38 A (10a.). DEMANDA EN EL JUICIO DE NULIDAD. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO PUEDE TENERLA POR NO PRESENTADA POR EL HECHO DE QUE EL ACTOR EXHIBA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SI SOLICITÓ QUE SE REQUIRIERA A LA AUTORIDAD DEMANDADA LA QUE OBRE EN SU PODER, AL NO EXIGIR EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE SE ADJUNTE EN ORIGINAL.
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Art. XVI.1o.A.209 A (10a.). IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2020, AL PREVER UNA TASA PREFERENCIAL PARA EL PAGO DE ESA CONTRIBUCIÓN, APLICABLE A INMUEBLES URBANOS Y SUBURBANOS SIN EDIFICACIONES QUE HAYAN OBTENIDO PERMISOS DE URBANIZACIÓN, TRATÁNDOSE DE FRACCIONAMIENTOS O DE DESARROLLOS EN CONDOMINIO, O PARA LA CONSTRUCCIÓN DE GIROS INDUSTRIALES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
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