FISCALES

Artículo (IV Región)1o.38 A (10a.). DEMANDA EN EL JUICIO DE NULIDAD. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO PUEDE TENERLA POR NO PRESENTADA POR EL HECHO DE QUE EL ACTOR EXHIBA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SI SOLICITÓ QUE SE REQUIRIERA A LA AUTORIDAD DEMANDADA LA QUE OBRE EN SU PODER, AL NO EXIGIR EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE SE ADJUNTE EN ORIGINAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DEMANDA EN EL JUICIO DE NULIDAD. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO PUEDE TENERLA POR NO PRESENTADA POR EL HECHO DE QUE EL ACTOR EXHIBA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SI SOLICITÓ QUE SE REQUIRIERA A LA AUTORIDAD DEMANDADA LA QUE OBRE EN SU PODER, AL NO EXIGIR EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE SE ADJUNTE EN ORIGINAL.

La exhibición de la copia fotostática de la resolución impugnada en el juicio de nulidad es suficiente para cumplir el requisito previsto en el artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de adjuntar a la demanda el documento en que conste ésta, porque dicha disposición no exige que se presente en original, aunado a que en su antepenúltimo párrafo establece que, en caso de que aquél no esté a disposición del promovente, podrá requerir en la demanda su remisión a la autoridad emisora. Por tanto, si el actor acompaña a su demanda una copia fotostática de la resolución que impugna y, además, en el propio escrito solicita que se requiera a la autoridad demandada para que exhiba la que obre en su poder, no incumple con el requisito señalado y, en consecuencia, el Magistrado instructor no puede tenerla por no presentada, en términos del penúltimo párrafo del precepto citado; considerar lo contrario, resultaría en una consecuencia desmedida que atenta contra el derecho de acceso a la justicia, tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que constituiría un formalismo impuesto por el juzgador, que resultaría desproporcional con motivo de interpretaciones no razonables que impiden el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

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Registro digital (IUS): 2022775

Clave: (IV Región)1o.38 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2829

Precedentes

Amparo directo 110/2020 (cuaderno auxiliar 554/2020) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Israel Pino Rodríguez. 2 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega Ramírez. Secretaria: Lucero Edith Fernández Beltrani.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo (IV Región)1o.38 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo (IV Región)1o.38 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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