Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La exhibición de la copia fotostática de la resolución impugnada en el juicio de nulidad es suficiente para cumplir el requisito previsto en el artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de adjuntar a la demanda el documento en que conste ésta, porque dicha disposición no exige que se presente en original, aunado a que en su antepenúltimo párrafo establece que, en caso de que aquél no esté a disposición del promovente, podrá requerir en la demanda su remisión a la autoridad emisora. Por tanto, si el actor acompaña a su demanda una copia fotostática de la resolución que impugna y, además, en el propio escrito solicita que se requiera a la autoridad demandada para que exhiba la que obre en su poder, no incumple con el requisito señalado y, en consecuencia, el Magistrado instructor no puede tenerla por no presentada, en términos del penúltimo párrafo del precepto citado; considerar lo contrario, resultaría en una consecuencia desmedida que atenta contra el derecho de acceso a la justicia, tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que constituiría un formalismo impuesto por el juzgador, que resultaría desproporcional con motivo de interpretaciones no razonables que impiden el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2022775
Clave: (IV Región)1o.38 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2829
Amparo directo 110/2020 (cuaderno auxiliar 554/2020) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Israel Pino Rodríguez. 2 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega Ramírez. Secretaria: Lucero Edith Fernández Beltrani.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXIII.1o.1 A (10a.). MULTA POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE ZACATECAS. ES NECESARIO QUE EL AGENTE QUE LA IMPONE PRECISE EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE LOS DATOS MÍNIMOS QUE PERMITAN AUTENTIFICAR EL GAFETE CON EL CUAL SE IDENTIFICA, ATENTO AL DERECHO HUMANO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
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Art. XXVIII.1o.3 A (10a.). DERECHO DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA. LOS HIJOS DEL EJIDATARIO QUE CEDIÓ LOS DERECHOS PARCELARIOS, AL SER TITULARES DE ESA PRERROGATIVA, TIENEN INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO PARA RECLAMAR LA OMISIÓN DE LLAMARLOS AL JUICIO DONDE SE EJERCIÓ LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE BUENA FE DE AQUÉLLOS.
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