Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 1, fracciones I y II, 4, fracciones VI, VIII y XVI y 11, fracción V, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Zacatecas, en relación con los diversos 3, fracción VI y 4, fracciones I a IV, del Reglamento General de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad de la propia entidad, el precepto 54 del ordenamiento invocado en primer orden es aplicable a los agentes de la Dirección de la Policía de Seguridad Vial estatales, al imponerles, por un lado, la obligación de identificarse ante los ciudadanos para que éstos se cercioren de su registro y, por otro, establecer que sus gafetes o documentos de identificación deben reunir determinados requisitos, cuando menos, el nombre, cargo, fotografía, huella digital, nombre de la institución a la que pertenecen y la clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad. Por tanto, si bien es cierto que el artículo 13, fracción II, del mencionado reglamento no regula expresamente los requisitos que debe cumplir un agente o policía de seguridad vial al imponer una multa por infracción a las normas de tránsito y vialidad, a fin de satisfacer su obligación de identificarse plenamente ante el ciudadano a quien la aplica, más allá de la exigencia de mostrarle el gafete, también lo es que con fundamento en el invocado artículo 54, es necesario que precise en la boleta correspondiente los datos mínimos que permitan autentificar el gafete con el cual se identifica, por ejemplo: el nombre de la institución que lo expide, su vigencia y el número o matrícula que por su orden lo distingue de otros de su misma especie. Lo anterior es conforme con el derecho humano a la seguridad jurídica respecto de los actos de las autoridades administrativas, inmerso en el artículo 16 de la Carta Magna, que implica que los afectados tengan la certeza de quién es la persona que los sanciona y si tiene facultades para hacerlo como autoridad del Estado (competencia); esto es, como parte del derecho seguro que reconoce dicho precepto constitucional, de acuerdo con el cual, las autoridades deben observar los requisitos que las normas secundarias establecen para satisfacer la obligación de identificarse debidamente ante los gobernados en el acto de afectación.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022726
Clave: XXIII.1o.1 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2887
Amparo directo 688/2018. Crispín Flores Rodarte. 28 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Guillermo Siller González Pico. Secretario: José Guadalupe Méndez de Lira.Amparo directo 1049/2019. Erik Ulises de la Peña Lozano. 9 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Guillermo Siller González Pico. Secretaria: Patricia Lorena Rojas Quiroz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)1o.33 A (10a.). INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, INCISOS A) Y B), DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019. AL TRATARSE DE UNA NORMA DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA, PARA ACREDITARLO BASTA QUE EL QUEJOSO DEMUESTRE SU CALIDAD DE CONTRIBUYENTE.
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Art. (IV Región)1o.38 A (10a.). DEMANDA EN EL JUICIO DE NULIDAD. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO PUEDE TENERLA POR NO PRESENTADA POR EL HECHO DE QUE EL ACTOR EXHIBA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SI SOLICITÓ QUE SE REQUIRIERA A LA AUTORIDAD DEMANDADA LA QUE OBRE EN SU PODER, AL NO EXIGIR EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE SE ADJUNTE EN ORIGINAL.
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