Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 3o., fracción II, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el jefe del Servicio de Administración Tributaria (SAT) tendrá el carácter de parte demandada en los juicios contenciosos administrativos federales, en los que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del propio tribunal. Ello obedece a que, dada la naturaleza de las prestaciones reclamadas, lo que se resuelva en el juicio puede incidir en los intereses del erario federal. En ese sentido, si durante la instrucción del procedimiento correspondiente no se otorga la legal intervención que compete a la citada autoridad, al omitir emplazarla, y se impugna una resolución emitida por una entidad federativa coordinada en contribuciones federales, procede ordenar su reposición a fin de que la Sala subsane ese vicio, lo cual, además de ser necesario para entablar válidamente la relación jurídico procesal, también es acorde con el principio de igualdad de las partes, al permitir que todas aquellas cuyos intereses puedan verse lesionados con la decisión final del procedimiento contencioso administrativo, sean oídas de manera previa a la emisión del fallo definitivo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023009
Clave: II.3o.A.216 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2345
Amparo directo 316/2019. Grupo Créeme, S.A. de C.V. 16 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: David Cortés Martínez. Secretario: Aldor Cornejo Alcántara.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.5o.P.28 K (10a.). INFORMES JUSTIFICADOS. LA AUTORIDAD DE AMPARO NO DEBE OMITIR DAR VISTA A LA QUEJOSA CON AQUÉLLOS POR EL PLAZO DE OCHO DÍAS A PESAR DE QUE SE HUBIERA NEGADO EL ACTO RECLAMADO, NI SIQUIERA BAJO EL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL.
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Art. I.4o.A.46 K (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS A UNA MENOR DE EDAD CON DISCAPACIDAD AUDITIVA, PARA QUE INMEDIATAMENTE SE INICIE UN PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLA A UN PROGRAMA SOCIAL ACORDE CON SU SITUACIÓN PARTICULAR.
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