Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: El recurrente, en representación de su menor hija, quien tiene discapacidad auditiva, promovió juicio de amparo indirecto contra la aplicación de la Ley que Establece el Derecho a un Paquete de Útiles Escolares por Ciclo Escolar a todos los Alumnos Residentes en el Distrito Federal, Inscritos en Escuelas Públicas del Distrito Federal, en los Niveles de Preescolar, Primaria y Secundaria y de la Ley que Establece el Derecho a Uniformes Escolares Gratuitos a Alumnas y Alumnos Inscritos en Escuelas Públicas de Nivel Básico en el Distrito Federal, aplicables para la Ciudad de México, y solicitó la suspensión definitiva para que se incluya a aquélla en el padrón de beneficiarios de útiles y uniformes escolares de la Secretaría de Inclusión y Bienestar Social de dicha entidad federativa y se le entregue la ayuda para uniformes, becas y útiles escolares para el ciclo escolar 2019-2020. Al respecto, la Jueza del conocimiento resolvió, por un lado, negar la suspensión definitiva en los términos descritos, al considerar que ya había concluido el ciclo escolar y, por otro, concederla para el efecto de que las autoridades responsables, en el ámbito de sus facultades, inicien un procedimiento para integrar a la quejosa a un programa social acorde con su situación particular; determinación contra la cual la autoridad responsable interpuso recurso de revisión, en el que argumentó que a la medida cautelar indebidamente se le dieron efectos restitutorios.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión definitiva con efectos restitutorios a una menor de edad con discapacidad auditiva, para que las autoridades responsables inicien inmediatamente un procedimiento para integrarla a un programa social acorde con su situación particular. Justificación: Al respecto, se considera que se está en presencia de un caso de interseccionalidad de la discriminación, pues como menor de edad, mujer y con una discapacidad auditiva, es innegable que concurren una serie de condiciones que la sitúan en una situación de desventaja o desequilibrio; de ahí que es deber del Estado otorgar el máximo grado de protección y satisfacción de sus derechos fundamentales. En este sentido, en los puntos 10 y 13 de la Observación General Número 9 –Los derechos de los niños con discapacidad–, emitida por el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, se subraya que las niñas con discapacidad con frecuencia son más vulnerables a la discriminación, debido a la segregación por género, y es por ello que se pide a los Estados Partes que les presten especial atención y adopten las medidas necesarias y, en caso de que sea preciso, suplementarias, para garantizar que estén bien protegidas, tengan acceso a todos los servicios y estén plenamente incluidas en la sociedad, para lo cual deberán desarrollar y aplicar de forma eficaz una política amplia mediante un plan de acción que no sólo tenga por objeto el pleno disfrute sin discriminación de sus derechos, sino que también garantice que un niño con discapacidad y sus padres o las personas que cuiden de él, reciban los cuidados y la asistencia especiales a que tienen derecho. Así, a fin de salvaguardar los derechos humanos a la educación, a la salud y a la alimentación e, incluso, el interés superior de la menor de edad quejosa, contenidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 12, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, procede conceder la suspensión definitiva con efectos restitutorios, en los términos señalados.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023093
Clave: I.4o.A.46 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2635
Incidente de suspensión (revisión) 143/2020. 2 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio Pérez Meza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.A.216 A (10a.). REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CUANDO SE OMITE EMPLAZAR AL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT) Y SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR UNA ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN CONTRIBUCIONES FEDERALES.
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Art. II.4o.P.3 K (10a.). MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256 DE LA LEY DE AMPARO. SI SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 145 DE LA PROPIA LEY Y SE DECLARA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN –POR EXISTIR SENTENCIA EJECUTORIA EN EL JUICIO DEL QUE ÉSTE EMANA–, ELLO NO IMPIDE SU IMPOSICIÓN.
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