Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La circunstancia de que se haya declarado sin materia el recurso de revisión interpuesto en el incidente de suspensión al existir sentencia ejecutoria en el juicio de amparo principal del que éste emana, no es obstáculo para imponer la multa prevista en el artículo 256 de la Ley de Amparo, pues basta que en el caso se actualice el supuesto señalado en el artículo 145 de la misma ley, es decir, que se acredite que ya se resolvió sobre la suspensión en otro juicio de amparo promovido con anterioridad por el mismo quejoso, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, de tal forma que la segunda o ulterior solicitud de suspensión presupone un uso indebido y con mala fe de la medida suspensional. Esto es así, pues los preceptos citados tienen como finalidad desincentivar que los quejosos o sus autorizados de manera dolosa promuevan diversos juicios de amparo contra el mismo acto y autoridades, con el propósito de obtener la medida cautelar en los que, incluso, ya existe cosa juzgada, en virtud de que esa conducta genera la presunción de que los promoventes pretenden retrasar injustificadamente la ejecución del acto reclamado o evitar sus efectos, con lo cual, además, se entorpece el mandato legítimo de las autoridades responsables, al no poder ejecutar un acto que ya fue materia de suspensión en un juicio constitucional previo.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2023149
Clave: II.4o.P.3 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2507
Incidente de suspensión (revisión) 278/2019. 30 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Torres Martínez. Secretario: Alejandro Vilchis Robles.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.4o.A.46 K (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS A UNA MENOR DE EDAD CON DISCAPACIDAD AUDITIVA, PARA QUE INMEDIATAMENTE SE INICIE UN PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLA A UN PROGRAMA SOCIAL ACORDE CON SU SITUACIÓN PARTICULAR.
Siguiente
Art. PC.XXX. J/33 A (10a.). AVALÚO CATASTRAL. EL EMITIDO POR EL INSTITUTO CATASTRAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES NO ENCUADRA EN EL CONCEPTO DE ACTO MATERIALMENTE ADMINISTRATIVO, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 117 Y 124, EN SUS ÚLTIMOS PÁRRAFOS, DE LA LEY DE AMPARO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo