Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, fracción IX, 24 a 28 y 31 de la Ley Agraria, en relación con el diverso 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, así como los preceptos 9o. y 11 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, debe estimarse que en aras de dar certeza y seguridad jurídica a la situación particular de todos los miembros de un núcleo de población ejidal, los Tribunales Unitarios Agrarios son competentes para conocer tanto de la expedición, como de la publicación y demás formalidades inherentes a una convocatoria para celebrar la asamblea general de ejidatarios para la adopción de dominio pleno. Tan es así que, de llegar a determinarse judicialmente la ilegalidad de dichas actuaciones, con trascendencia a la falta de celebración de la asamblea por no reunirse el quórum legal necesario en la primera, segunda o ulterior citación, es jurídicamente factible que los mencionados tribunales ordenen la expedición de una nueva convocatoria, con apoyo, incluso, de la Procuraduría Agraria. Sin embargo, debe precisarse que en ningún caso existe la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto en sustitución del órgano supremo del ejido, por tratarse de un tema que forma parte de la organización interna de los núcleos de población ejidal constituidos con arreglo a la legislación agraria en vigor, de manera que su deliberación en sentido positivo, negativo o incluso omisivo –si es el caso de que la mayoría calificada citada a comparecer sigue sin mostrar interés en tomar la decisión a pesar de haber sido debidamente convocada–, forma parte de una expresión legítima y democrática que es conforme con el orden jurídico constitucional del país, por lo cual, una vez que se constate judicialmente que todos los interesados tuvieron asegurada su participación en la toma de la decisión respectiva, cualquiera que ésta sea, debe respetarse el sentir de la voluntad general sobre el interés individual de cualquiera de sus miembros, ya que de estimarse lo opuesto, dejaría de garantizarse la libertad de configuración que en ese aspecto tienen reconocida los núcleos de población ejidal, lo cual es inadmisible a la luz de los principios democrático y de respeto a los derechos que están a la entera disposición de los gobernados, aunado a que, en tal escenario, no es función de las autoridades jurisdiccionales, sino de la asamblea general de ejidatarios, analizar cuál es el esquema de organización social y económica que más se ajusta a sus necesidades colectivas.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023021
Clave: PC.XVI.A. J/36 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo I; Pág. 830
Contradicción de tesis 3/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 1 de diciembre de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Jorge Humberto Benítez Pimienta, Arturo Hernández Torres, José Gerardo Mendoza Gutiérrez y Arturo González Padrón. Disidentes: Ariel Alberto Rojas Caballero y Alberto Emilio Carmona, quienes formularon voto de minoría. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: Luis Ángel Ramírez Alfaro.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 421/2019, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 12/2018 y 820/2016.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.1o.T.1 K (10a.). SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. PROCEDE POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO, SI EL QUEJOSO OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE Y SÓLO HACE VALER VIOLACIONES PROCESALES, AL SER EL AMPARO ADHESIVO LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNARLAS.
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Art. PC.I.A. J/163 A (10a.). AYUDA DE DESPENSA. NO SE ACTUALIZA EL FACTOR "GENERALIDAD" NECESARIO PARA SU INCREMENTO, EN TÉRMINOS DE LOS MANUALES DE PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, VIGENTES PARA 2015, 2016 Y 2017, EN APLICACIÓN DEL CRITERIO INTERPRETATIVO CONTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 13/2017 (10a.).
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