Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Para que los ejidatarios puedan adquirir el dominio pleno sobre sus parcelas, el artículo 81 de la Ley Agraria señala que ello puede ocurrir cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios, y así lo resuelva la asamblea general que cumpla con las formalidades previstas por los artículos 24 a 28 y 31 de la propia ley. Sin embargo, ante la falta de celebración de la asamblea por no reunirse el quórum legal, los tribunales agrarios no están facultados para resolver lo conducente en sustitución del órgano supremo del ejido, por tratarse de una cuestión inherente a su forma de organización interna; de estimarse lo opuesto, dejaría de garantizarse la libertad de configuración que en ese aspecto tienen reconocida los núcleos de población ejidal.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023023
Clave: PC.XVI.A. J/34 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo I; Pág. 833
Contradicción de tesis 3/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 1 de diciembre de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Jorge Humberto Benítez Pimienta, Arturo Hernández Torres, José Gerardo Mendoza Gutiérrez y Arturo González Padrón. Disidentes: Ariel Alberto Rojas Caballero y Alberto Emilio Carmona, quienes formularon voto de minoría. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: Luis Ángel Ramírez Alfaro.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 421/2019, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 12/2018 y 820/2016.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.C.15 K (10a.). EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SI EN AUTOS SE ADVIERTE LA POSIBILIDAD DE QUE ALGUNA DE LAS PARTES O TERCEROS LA FRUSTREN U OBSTACULICEN, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE DICTAR MEDIDAS TENDENTES A INHIBIRLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY DE AMPARO).
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