Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Los artículos 4, 5 y 10 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores establecen las directrices de la referida Comisión para que pueda ejercer sus facultades de inspección, vigilancia, prevención, corrección y regular en el ámbito de su competencia a las entidades financieras, a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento con el objeto de mantener el sano desarrollo del sistema financiero en su conjunto, y a su vez otorgan facultades al titular del Ejecutivo Federal para emitir el reglamento para detallar tanto las direcciones generales y demás unidades administrativas necesarias a que hace referencia la ley, así como establecer cómo se deben ejercer las citadas facultades, situación que puede generar en un primer momento que tal circunstancia no sea suficiente para considerar que la Dirección General de Programación, Presupuesto y Recursos Materiales, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), pueda tener facultades para determinar los adeudos en el pago de los derechos que por concepto de inspección y vigilancia proporciona la mencionada Comisión contenida en la fracción VII del artículo 46 de su Reglamento Interior, en razón de que tales facultades otorgadas a dicha autoridad no están previstas en la ley primigenia; sin embargo, no se debe soslayar que a través de lo establecido en el artículo y fracción del citado reglamento, el legislador buscó regular una facultad para determinar los adeudos en el pago de los derechos que por concepto de autorizaciones, inspección y vigilancia proporciona la Comisión y que deben pagar en términos de la Ley Federal de Derechos las entidades sujetas a la supervisión de la Comisión; por tanto, la facultad de la Dirección General de Programación, Presupuesto y Recursos Materiales de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para determinar adeudos de pago de derechos por conceptos de servicios de inspección y vigilancia, no excede lo previsto en la ley, toda vez que tiene justificación, en primer orden, porque las facultades de inspección y vigilancia se encuentran previstas en la propia Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y como consecuencia de ello, la facultad de determinar adeudos de pago de derechos por conceptos de servicios de inspección y vigilancia (en sus diversas modalidades) se encuentra directamente establecida en la Ley Federal de Derechos, por tanto, al tratarse de leyes emitidas por el Congreso de la Unión, y al estar directamente vinculadas con las facultades, naturaleza y objeto que persigue la citada Comisión, se debe considerar que resultó viable que el titular del Ejecutivo las considerara como un sistema normativo al momento de expedir el Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de ahí que lo establecido en su artículo 46, fracción VII, no vulnera el principio de subordinación jerárquica.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023026
Clave: PC.I.A. J/167 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo II; Pág. 1156
Contradicción de tesis 33/2019. Entre las sustentadas por el Décimo Cuarto y el Décimo Sexto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de noviembre de 2020. Mayoría de veinte votos de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, Óscar Palomo Carrasco, Osmar Armando Cruz Quiroz, José Patricio González-Loyola Pérez, Marco Antonio Bello Sánchez, Antonio Campuzano Rodríguez, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Sergio Urzúa Hernández, Alfredo Enrique Báez López, Fernando Andrés Ortiz Cruz, Arturo César Morales Ramírez, Gaspar Paulín Carmona, Emma Gaspar Santana, Juan Carlos Cruz Razo, Jesús Alfredo Silva García, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Guillermina Coutiño Mata, Rosa González Valdés y Jorge Higuera Corona. Disidentes: Amanda Roberta García González, Irma Leticia Flores Díaz y María Guadalupe Molina Covarrubias, quienes formularon voto particular. Ponente: Arturo César Morales Ramírez. Secretario: Ángel Manuel Santos Calva.Criterios contendientes: El sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 555/2018, y el diverso sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 163/2017.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 33/2019, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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