Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: La quejosa promovió amparo directo contra la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Chihuahua, en la que reconoció la validez de la resolución emitida por el Instituto Municipal de Pensiones de Chihuahua, que negó a aquélla el incremento de su pensión por invalidez.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente aplicar retroactivamente la Ley del Instituto Municipal de Pensiones del Estado de Chihuahua vigente, para el pago de incrementos a una pensión por invalidez otorgada durante la vigencia de la ley abrogada. Justificación: En términos de la Ley del Instituto Municipal de Pensiones del Estado de Chihuahua abrogada, las pensiones se fijarán de acuerdo con los años de servicio y el último sueldo devengado, que van desde el 55% con 15 años de servicio, al 95% con 29 años de servicio. Ahora bien, quienes se pensionaron durante la vigencia de la citada ley adquirieron el derecho de pensionarse en los términos señalados, por lo que no les es aplicable retroactivamente la ley de la materia vigente, en virtud de que dicha pensión no es un derecho surgido por el solo hecho de existir la relación laboral o por el simple efecto del pago de las cotizaciones, sino que constituye una expectativa que se concreta hasta que se cumplan los requisitos para su otorgamiento. Lo anterior, conforme a lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 342/2016.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023037
Clave: XVII.2o.P.A.73 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2250
Amparo directo 154/2020. 12 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Pánfilo Martínez Ruiz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Ana Luisa Mendoza Álvarez.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 342/2016 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de abril de 2017 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, página 907, con número de registro digital: 27055. En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 33/2017 (10a.), de título y subtítulo: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2002 (ACTUALMENTE ABROGADA), ES IMPROCEDENTE EN LO REFERENTE AL PAGO DE INCREMENTOS O DIFERENCIAS A LAS PENSIONES, RESPECTO DE LAS OTORGADAS ANTES DE ESA FECHA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de abril de 2017 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, página 949, con número de registro digital: 2014063.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.A. J/163 A (10a.). AYUDA DE DESPENSA. NO SE ACTUALIZA EL FACTOR "GENERALIDAD" NECESARIO PARA SU INCREMENTO, EN TÉRMINOS DE LOS MANUALES DE PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, VIGENTES PARA 2015, 2016 Y 2017, EN APLICACIÓN DEL CRITERIO INTERPRETATIVO CONTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 13/2017 (10a.).
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Art. XVII.2o.P.A. J/7 A (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE RESPONDER UNA SOLICITUD DE AFILIACIÓN AL SERVICIO MÉDICO DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, PARA EL EFECTO DE QUE ÉSTE SE PRESTE, SI LA PERSONA RESPECTO DE QUIEN SE SOLICITÓ NO HABÍA SIDO RECONOCIDA COMO BENEFICIARIA ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
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