Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
En la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que conforme al artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto procede contra actos de imposible reparación dentro de juicio, siempre que se produzca una afectación material a derechos sustantivos, que sean de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva, que no trascienda al sentido del fallo, además de que deben recaer sobre derechos cuyo significado rebase lo puramente procesal o procedimental. Con apoyo en esas directrices, en la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.) la Segunda Sala sostuvo que, por regla general, cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una omisión autónoma al procedimiento, sino que se presenta justamente dentro de éste; además, en ese criterio también precisó una excepción a dicha regla, que se actualiza cuando el Juez de amparo advierta del contenido de la demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, ya que en ese caso el juicio de amparo será procedente. En esa línea de pensamiento, en la jurisprudencia P./J. 7/2019 (10a.), el Pleno del Máximo Tribunal determinó que el auto o resolución que niega la admisión de la denuncia del juicio a terceros carece de la "afectación material" necesaria para la procedencia del juicio de amparo indirecto, porque únicamente depara consecuencias dentro del propio procedimiento –al afectarse la celeridad o prontitud del juicio–, sin que trascienda a la persona o bienes del justiciable más allá de lo meramente procedimental, postura que, dijo, es la más acorde con el propósito que se busca con el artículo citado, consistente en evitar, dentro de los procedimientos jurisdiccionales ordinarios la apertura de numerosos frentes litigiosos de índole constitucional, de suerte que sólo excepcionalmente se susciten cuestiones de esa naturaleza. Con base en lo anterior, contra el desechamiento parcial de la demanda no procede el juicio de amparo indirecto, por contravenir el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a una impartición de justicia pronta, pues si bien es cierto que la sentencia definitiva que se llegue a dictar, aun siendo favorable a los intereses del promovente, no se ocupará de lo desechado, también lo es que la tramitación del juicio continuará respecto de los elementos que integraron la litis y concluirá con una sentencia definitiva impugnable en amparo directo en el que puede cuestionarse esa actuación como violación procesal que, de prosperar, dará lugar a la reposición del procedimiento, subsanándose con ello la afectación resentida dentro del juicio ordinario. De ahí que resulta inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 55/2002, al sustentarse en la afectación exorbitante que, afirmó la Segunda Sala, causa el desechamiento parcial de la demanda; concepción que resulta incompatible con el texto legal vigente.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023042
Clave: PC.XVI.A. J/32 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo II; Pág. 1558
Contradicción de tesis 5/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 24 de noviembre de 2020. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Alberto Emilio Carmona, Ariel Alberto Rojas Caballero, Jorge Humberto Benítez Pimienta, Arturo Hernández Torres, José Gerardo Mendoza Gutiérrez y Arturo González Padrón. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Ma. del Carmen Zúñiga Cleto.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 332/2019, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver la queja 71/2019.Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), 2a./J. 48/2016 (10a.), P./J. 7/2019 (10a.) y 2a./J. 55/2002 citadas, aparecen publicadas con los títulos y subtítulos, y rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.", "DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN NO CONSTITUYE UN ‘ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN’, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA." y "DEMANDA. SU DESECHAMIENTO PARCIAL SIN ULTERIOR RECURSO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39, con número de registro digital: 2006589, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086, con número de registro digital: 2011580, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de febrero de 2019 a las 10:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 6, con número de registro digital: 2019176 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 446, con número de registro digital: 167732, respectivamente.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 216/2023, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 7/2024 (11a.), de rubro: “JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL DESECHAMIENTO PARCIAL DE UNA DEMANDA DE NULIDAD, AL NO GENERAR UNA AFECTACIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XVI.A. J/30 A (10a.). EJECUTORIAS DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN EN SU CUMPLIMIENTO DEBE SEÑALÁRSELES COMO AUTORIDAD RESPONSABLE, SALVO QUE HAYAN AGOTADO TODO EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE SEÑALA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA, INCLUIDA, LA APLICACIÓN DE LOS MEDIOS DE APREMIO.
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Art. 2a./J. 67/2020 (10a.). REVISIÓN FISCAL ADHESIVA. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONERLA.
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