Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien las personas físicas y las jurídicas gozan de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, debe reconocerse a la persona jurídica aquellos derechos fundamentales que resulten necesarios para la realización de sus fines, para proteger su existencia, su identidad y asegurar el libre desarrollo de su actividad. Así, las personas jurídicas no gozan de los derechos humanos que presupongan características intrínsecas o naturales del hombre, al constituir ficciones que no tienen corporeidad, creadas a partir del ordenamiento jurídico, por la agrupación voluntaria de una pluralidad de personas físicas, con una finalidad común e identidad propia y diferenciada que trasciende la de los individuos que la integran. Por ello, sólo son titulares de aquellos derechos que, inscritos en el rubro de derechos humanos, comprenden los que se constituyen en fundamentales para la consecución de sus fines y, en ese sentido, por su naturaleza, las personas jurídicas no gozan de los derechos humanos que presupongan características intrínsecas o naturales del hombre, como son el derecho al agua, a la salud, a la dignidad, a la integridad física, a la vida, la protección de la familia, la libertad personal, la libertad de tránsito, al medio ambiente sano, culturales, alimentos, entre otros, porque no constituyen organismos vivos con necesidades fisiológicas. Consecuentemente, es claro que, en tratándose de personas morales, la defensa de los derechos fundamentales debe atender a su real afectación, lo cual será predicable atendiendo al derecho que se estime vulnerado y analizando el interés legítimo que se invoque, que el legislador estableció como presupuesto de la acción constitucional; de lo contrario, sólo se trataría de un interés genérico en la mera legalidad y/o en que las acciones de gobierno sean legales.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023050
Clave: I.18o.A.36 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2205
Amparo en revisión 93/2019. Coordinador Nacional de Monumentos Históricos del Instituto Nacional de Antropología e Historia y otros. 20 de febrero de 2020. Mayoría de votos. Disidente: Armando Cruz Espinosa. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretaria: Anis Sabedra Alvarado Martínez.Nota: Por ejecutoria del 4 de diciembre de 2025, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 217/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.18o.A.39 K (10a.). PERSONAS JURÍDICAS. NO SON TITULARES DE UN DERECHO HUMANO AL MEDIO AMBIENTE SANO Y, POR TANTO, CARECEN DE INTERÉS LEGÍTIMO.
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Art. I.4o.A.7 CS (10a.). SOLICITUD DE EVALUACIÓN SANITARIA DE PRODUCTOS CON EXTRACTO OLEOSO DE CÁÑAMO (CANNABIS SATIVA), QUE CONTIENEN CONCENTRACIONES DEL 1% O MENORES DE TETRAHIDROCANNABINOL (THC) PARA SU COMERCIALIZACIÓN E IMPORTACIÓN. LA OMISIÓN DE LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS (COFEPRIS) DE RESPONDERLA DURANTE LA VIGENCIA DE LOS "LINEAMIENTOS EN MATERIA DE CONTROL SANITARIO DE CANNABIS Y DERIVADOS DE LA MISMA" QUE ÉSTA EMITIÓ EL 30 DE OCTUBRE DE 2018, VIOLA EL PRINCIPIO DE CONFIANZ
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