FISCALES

Artículo I.18o.A.36 K (10a.). PERSONAS MORALES. CARECEN DE INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO PARA DEFENDER DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS QUE CAREZCAN, POR NO SER COMPATIBLES CON SU NATURALEZA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PERSONAS MORALES. CARECEN DE INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO PARA DEFENDER DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS QUE CAREZCAN, POR NO SER COMPATIBLES CON SU NATURALEZA.

Si bien las personas físicas y las jurídicas gozan de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, debe reconocerse a la persona jurídica aquellos derechos fundamentales que resulten necesarios para la realización de sus fines, para proteger su existencia, su identidad y asegurar el libre desarrollo de su actividad. Así, las personas jurídicas no gozan de los derechos humanos que presupongan características intrínsecas o naturales del hombre, al constituir ficciones que no tienen corporeidad, creadas a partir del ordenamiento jurídico, por la agrupación voluntaria de una pluralidad de personas físicas, con una finalidad común e identidad propia y diferenciada que trasciende la de los individuos que la integran. Por ello, sólo son titulares de aquellos derechos que, inscritos en el rubro de derechos humanos, comprenden los que se constituyen en fundamentales para la consecución de sus fines y, en ese sentido, por su naturaleza, las personas jurídicas no gozan de los derechos humanos que presupongan características intrínsecas o naturales del hombre, como son el derecho al agua, a la salud, a la dignidad, a la integridad física, a la vida, la protección de la familia, la libertad personal, la libertad de tránsito, al medio ambiente sano, culturales, alimentos, entre otros, porque no constituyen organismos vivos con necesidades fisiológicas. Consecuentemente, es claro que, en tratándose de personas morales, la defensa de los derechos fundamentales debe atender a su real afectación, lo cual será predicable atendiendo al derecho que se estime vulnerado y analizando el interés legítimo que se invoque, que el legislador estableció como presupuesto de la acción constitucional; de lo contrario, sólo se trataría de un interés genérico en la mera legalidad y/o en que las acciones de gobierno sean legales.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023050

Clave: I.18o.A.36 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2205

Precedentes

Amparo en revisión 93/2019. Coordinador Nacional de Monumentos Históricos del Instituto Nacional de Antropología e Historia y otros. 20 de febrero de 2020. Mayoría de votos. Disidente: Armando Cruz Espinosa. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretaria: Anis Sabedra Alvarado Martínez.Nota: Por ejecutoria del 4 de diciembre de 2025, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 217/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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