Jurisprudencia · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 113 de la Ley de Amparo, el requisito fundamental para que pueda desecharse de plano una demanda de amparo indirecto, es la existencia de una causal manifiesta e indudable de improcedencia, condición que no se actualiza cuando se reclame la sentencia de segunda instancia que deja insubsistente la de primera y ordena reponer el procedimiento natural por la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, porque para determinar si dicha resolución es o no de imposible reparación, resulta indispensable realizar un examen ponderado de las consecuencias que se producen en cada caso concreto en relación con las personas, cosas y derechos en la litis de origen, para lo cual se requerirá de un análisis profundo, exhaustivo y complejo de las actuaciones del juicio, su naturaleza y consecuencias jurídicas que de ellas se derivan, lo cual no es procedente llevar a cabo al momento de proveerse sobre la admisión de la demanda, al tratarse de un estudio propio de la sentencia que llegare a dictarse.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023112
Clave: III.2o.C. J/4 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2262
Queja 7/2017. Ricardo Gutiérrez Raygoza. 3 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretaria: Martha Lucía Lomelí Ibarra.Queja 121/2017. Antonio Aceves Vargas. 19 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretario: Alberto Carrillo Ruvalcaba.Queja 346/2017. Salvador Candelario Castellanos. 27 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretario: Alberto Carrillo Ruvalcaba.Queja 133/2019. Pedro Contreras Díaz. 8 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario: Armando Márquez Álvarez.Queja 228/2019. 19 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario: Daniel Graneros Nuño.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destacan las diversas jurisprudenciales P./J. 17/91, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PARA LOS EFECTOS DE SU PROCEDENCIA CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO QUE DEJA INSUBSISTENTE LA DE PRIMERA INSTANCIA Y ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, DEBE DETERMINARSE SI LAS CONSECUENCIAS DE LA INSUBSISTENCIA DEL FALLO Y DE LA REPOSICIÓN, SON O NO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.", 1a./J. 106/2004, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DEJA INSUBSISTENTE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLO, ES UN ACTO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO." y 2a./J. 87/2016 (10a.), de título y subtítulo: "RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE REVOCA LA DE PRIMERA Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO. SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO NO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, mayo de 1991, página 25; en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 199; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo II, agosto de 2016, página 1180, con números de registro digital: 205810, 179548 y 2012245, respectivamente.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 63/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante ejecutoria del 12 de noviembre de 2025 determinó: 1. No existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 199/2025 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja 121/2017 y 228/2019, al considerar que "si bien ambos tribunales resolvieron esos asuntos de manera opuesta, lo cierto es que en un caso esto tuvo como base que el Juzgado de Distrito tenía las constancias del juicio natural y en los otros dos casos lo que se consideró fue precisamente que no se tenían esas constancias. De ahí que el arbitrio judicial se realizó respecto de cuestiones litigiosas distintas". 2. Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el recurso de queja 199/2025 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver los recursos de queja 7/2017, 346/2017 y 133/2019, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CS. J/4 K (12a.), de rubro: "AMPARO INDIRECTO CONTRA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES FACTIBLE DETERMINAR DE PLANO SU IMPROCEDENCIA CUANDO OBRAN LAS CONSTANCIAS DEL JUICIO NATURAL."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)1o.55 A (10a.). CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. SU ACUERDO DE NO RATIFICACIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO EN ALGUNO DE LOS PUESTOS DE CARRERA JUDICIAL (DISTINTO DEL DE JUEZ), NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
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Art. XVII.2o.P.A.17 K (10a.). REVISIÓN ADHESIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE DESECHARLA CUANDO SE DESECHE EL RECURSO PRINCIPAL.
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