FISCALES

Artículo (IV Región)1o.55 A (10a.). CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. SU ACUERDO DE NO RATIFICACIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO EN ALGUNO DE LOS PUESTOS DE CARRERA JUDICIAL (DISTINTO DEL DE JUEZ), NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. SU ACUERDO DE NO RATIFICACIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO EN ALGUNO DE LOS PUESTOS DE CARRERA JUDICIAL (DISTINTO DEL DE JUEZ), NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.

De los artículos 63, fracción XLIII, 94 y 97, fracciones I, IV, V, VI, X, XI y XVIII, de la Constitución Política; 91, fracciones I y XIV, 116, 126 y 129 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 19, fracciones XIX, XXXVIII y XXXIX, del Reglamento Orgánico Interior del Consejo de la Judicatura y 1o., 2o., 5o., 84o., 91o. y 92o. de la Ley del Servicio Civil, todos del Estado de Nuevo León, se advierte que la actuación del referido Consejo, relacionada con aspectos laborales como el cese, baja o remoción de los servidores públicos judiciales, la despliega como patrón y no como autoridad, en uso de la facultad conferida en una norma que le permite crear, modificar o extinguir una situación jurídica de aquéllos, de manera unilateral. En estas condiciones, aunque el acuerdo de no ratificación de un servidor público en alguno de los puestos de carrera judicial (distinto del de Juez), derivado de la recomendación contenida en el dictamen de evaluación emitido por el Instituto de la Judicatura local, se funde en una norma y extinga una situación jurídica de aquél, incide en la relación laboral existente entre el propio Consejo y el afectado, porque al ser designado de manera provisional, el patrón tiene la facultad, llegado el plazo fijado en la norma jurídica que rige esa relación, de ratificarlo o no en el cargo. Por tanto, la extinción de esa relación laboral, como consecuencia de la no ratificación, no es un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, porque las controversias sobre el particular deben ser resueltas por el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nuevo León.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

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Registro digital (IUS): 2023100

Clave: (IV Región)1o.55 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2444

Precedentes

Amparo en revisión 202/2020 (cuaderno auxiliar 46/2021) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Gerardo Hazael Leija Guerrero. 10 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Livia Sánchez Campos.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 111/2010, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. EL OFICIO DONDE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA LOCAL LES DA A CONOCER LA CONCLUSIÓN DE SU NOMBRAMIENTO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 444, con número de registro digital: 163913.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo (IV Región)1o.55 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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