Jurisprudencia · Undécima Época · Segunda Sala
Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito, al que correspondió el conocimiento de un recurso, se declaró legalmente incompetente para conocer de él aduciendo que un diverso Tribunal conservaba la competencia originaria, en virtud de que el recurso derivaba de un juicio de amparo indirecto promovido dentro de la misma secuela procesal de un juicio de amparo del que previamente conoció. El diverso órgano jurisdiccional negó tener competencia para conocer del asunto en razón de que consideró que no se surten los supuestos previstos en el artículo 46 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, que prevé los criterios generales de relación, porque no existía un conocimiento previo.Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es inexistente el conflicto competencial cuando los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentan su incompetencia para conocer de un juicio de amparo o recurso en una cuestión de turno que se da por conocimiento previo, pues ello se encuentra regulado en los artículos 45 y 46 del mencionado Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.Justificación: Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 115/2011, para que se considere legalmente planteado un conflicto competencial y éste pueda ser dirimido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta indispensable que la negativa de los órganos jurisdiccionales contendientes para conocer de un asunto se refiera exclusivamente a un punto concreto jurisdiccional, sea por razón de grado, territorio o materia, y no a simples situaciones de hecho o de orden administrativo ajenas al tema jurisdiccional, como lo serían cuestiones de mero trámite o de turno, pues ello involucra la aplicación de los Acuerdos Generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regulan la distribución de asuntos entre órganos jurisdiccionales. En ese tenor, cuando el conflicto debe su formación al debate competencial suscitado única y exclusivamente por cuestión de turno que se da por el conocimiento previo de un asunto entre los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, el mismo debe declararse inexistente, pues conforme a los artículos 45 y 46 del Acuerdo citado, que regula el funcionamiento de las oficinas de correspondencia común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, se establece de manera específica un sistema de turnos e, incluso, como se advierte de los dos últimos párrafos del artículo 46, se disponen acciones específicas a seguir por los órganos jurisdiccionales que determinen no aceptar un turno, correspondiendo su resolución de plano a la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.
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Registro digital (IUS): 2023131
Clave: 2a./J. 28/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo II; Pág. 1782
Conflicto competencial 563/2018. Suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Décimo Quinto Circuito. 27 de febrero de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek; José Fernando Franco González Salas emitió su voto con reservas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.Conflicto competencial 319/2019. Suscitado entre el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Quinto Circuito. 29 de enero de 2020. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ausente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.Conflicto competencial 7/2020. Suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Primer Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Quinto Circuito. 6 de mayo de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Jaime Núñez Sandoval.Conflicto competencial 19/2020. Suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Quinto Circuito. 24 de junio de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; emitió su voto con reservas José Fernando Franco González Salas. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Juan Sergio Gayosso Villegas.Conflicto competencial 137/2020. Suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Quinto Circuito. 17 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa; José Fernando Franco González Salas votó con reserva de criterio. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2011 citada, aparece publicada con el rubro: "CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES INEXISTENTE CUANDO DERIVA DE LA APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES QUE REGULAN EL TURNO DE ASUNTOS.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 394, con número de registro digital: 161671.Tesis de jurisprudencia 28/2021 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de dos mil veintiuno.El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga el similar, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo III, mayo de 2015, página 2489, con número de registro digital: 2652.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.A.47 K (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE CONCEDERLA PARA EFECTOS DIFERENTES A LOS EXPRESAMENTE SOLICITADOS POR EL QUEJOSO, PARA LOGRAR UNA EFECTIVA Y OPORTUNA PROTECCIÓN JUDICIAL Y CUMPLIR CON EL PRINCIPIO PRO PERSONA.
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Art. II.3o.A.31 K (10a.). CONFLICTO DE COMPETENCIA DERIVADO DE UN PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DE JUICIOS EN AMPARO INDIRECTO. NO ES JURÍDICAMENTE VIABLE QUE EXISTA, CUANDO EL ASUNTO SEPARADO ES DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ QUE DETERMINÓ LA ESCISIÓN.
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