Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: El Juez constitucional, previo a admitir la demanda de amparo, radicó el expediente y solicitó a la autoridad señalada como responsable que informara el estado procesal que guardaba el acto reclamado, para evitar emitir determinaciones innecesarias y contradictorias, en aras de una impartición de justicia de manera pronta y expedita. Atendida la solicitud, aquél determinó desecharla de plano, al estimar que se actualizaba una causal de improcedencia manifiesta e indudable; inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de queja.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Juez de Distrito no está facultado para solicitar información a las autoridades señaladas como responsables, sin antes pronunciarse sobre la admisión de la demanda de amparo indirecto, aun cuando aquélla se relacione con los hechos narrados en ésta o se invoquen argumentos de economía procesal, celeridad en la impartición de justicia o evitar la emisión de determinaciones innecesarias o contradictorias.Justificación: Lo anterior, toda vez que del artículo 112, en relación con los diversos 113 a 115, todos de la Ley de Amparo, se advierte que los órganos constitucionales única y exclusivamente están facultados para: 1) desechar de plano la demanda de amparo, 2) prevenir al quejoso, o 3) admitirla a trámite. De manera que el instructor del juicio de amparo indirecto no está facultado para solicitar información a las autoridades señaladas como responsables, sin antes admitir la demanda. Lo contrario implicaría reducir de facto y alterar sin justificación alguna la estructura que prevé la Ley de Amparo para la tramitación del juicio constitucional, en detrimento de los derechos de las partes (incluyendo al quejoso, a la autoridad responsable y, en su caso, al tercero interesado). NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023136
Clave: I.9o.P.23 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2456
Queja 2/2021. 18 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Mario Alberto García Acevedo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.A.48 K (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CUANDO, DE NO HACERLO, SE PONGAN EN RIESGO LOS DERECHOS HUMANOS DE UNA MENOR DE EDAD CON DISCAPACIDAD AUDITIVA.
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Art. 2a. VII/2021 (10a.). MARCAS. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN I, EN RELACIÓN CON EL ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (TEXTO VIGENTE HASTA ANTES DE LA REFORMA DEL 18 DE MAYO DEL 2018), AL DISPONER QUE LA ACCIÓN DE NULIDAD PUEDE EJERCITARSE EN CUALQUIER TIEMPO, CUANDO SE TRATE DE UN REGISTRO MARCARIO OTORGADO EN CONTRAVENCIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE ESA LEY O LA QUE HUBIESE ESTADO VIGENTE EN LA ÉPOCA DE SU REGISTRO, VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
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