Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Una persona que se autodenominó "activista social" promovió juicio de amparo y señaló como acto reclamado el "Acuerdo por el que se asignan a la Dirección General de Seguridad Procesal de la Unidad de Órganos Especializados por Competencia de la Guardia Nacional, las funciones de autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de octubre de 2020, el cual, a su consideración, viola un derecho general que le asiste como miembro de la sociedad, consistente en el respeto de la legalidad. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda, al considerar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, por falta de interés legítimo del quejoso; inconforme con esta decisión, éste interpuso recurso de queja.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que dicha persona –quien señaló ser activista social– carece de interés legítimo en el amparo contra normas generales para reclamar el acuerdo mencionado, porque la situación fáctica concreta que adujo como origen y fundamento de ese interés, no cumple con los requisitos y características necesarias para considerarlo actualizado.Justificación: Lo anterior es así, en virtud de que el quejoso adujo como fundamento de su pretensión la existencia de un interés simple que, según su dicho, corresponde a todo miembro de la sociedad, y como activista social, tiene el deber de velar porque los actos de autoridad sean legales; empero, ese interés simple y general en la legalidad de los actos de los entes públicos no llega a configurar el interés legítimo necesario para acudir al juicio de amparo, ya que éste es una posición intermedia entre el interés simple y el jurídico, sin que llegue a asemejarse o analogarse a alguno de ellos. Esto es, el interés legítimo se basa, primordialmente, en la existencia de un interés de mayor dimensión que el simple, es decir, uno cualificado, actual y real, que se traduce en que el acto reclamado afecte la esfera jurídica concreta de la persona, en virtud de la especial situación que guarda en relación con el orden jurídico, de modo que la promoción y resolución favorable del juicio de amparo le reporte un beneficio concreto y real, pues ésa es la finalidad de dicho medio extraordinario de defensa que, conforme al artículo 77 de la Ley de Amparo, tiene por efecto restituir al agraviado en el goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto sea positivo y, cuando sea negativo, su efecto será obligar a la autoridad a que actúe en el sentido de respetar la prerrogativa de que se trate.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023140
Clave: I.9o.P.24 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2483
Queja 4/2021. 11 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.4o.P.2 K (10a.). AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SI ES CELEBRADA POR EL SECRETARIO ENCARGADO DE CUBRIR LAS VACACIONES DEL TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, Y CONCLUIDO ESE PERIODO, EL JUEZ DE DISTRITO DICTA LA SENTENCIA, NO SE TRANSGREDEN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.
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