Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XLVIII/98, sostuvo que los órganos jurisdiccionales de amparo deben corregir los errores que cometan los promoventes al asentar ciertos datos, como son el expediente, así como cualquier otra imprecisión numérica o mecanográfica de poca importancia, con la finalidad de permitir la procedencia del juicio de amparo o de los recursos previstos en la Ley de Amparo; asimismo, que se debe evitar caer en rigorismos excesivos que dejen en estado de indefensión al particular en aquellos casos en los que dichos medios de impugnación se interpongan en la forma y dentro de los plazos que establece la ley de la materia para cada caso concreto. Sin embargo, en la diversa tesis aislada P. LXXV/2000, precisó que el criterio anterior no es aplicable cuando se trate de errores que, contraviniendo las disposiciones de la ley de la materia, repercutan en la procedencia del medio de defensa, como en el caso en que se presente un recurso de revisión ante un órgano distinto de aquel que dictó la sentencia recurrida, de modo que su interposición no interrumpe el plazo que concede la ley para hacerlo. En ese sentido, del artículo 21 de la Ley de Amparo se advierte que las promociones impresas podrán presentarse el día de su vencimiento y fuera del horario de labores de los órganos jurisdiccionales, ante la Oficina de Correspondencia Común, la cual funciona hasta las veinticuatro horas del día. Ahora, de una interpretación en contrario de esa disposición, se obtiene que las promociones impresas que se presenten en cualquier día previo a su vencimiento, o dentro del horario de labores de los juzgados y tribunales, deberán entregarse en la oficialía de partes del órgano que conozca del juicio. En consecuencia, es obligación del promovente identificar en sus promociones correctamente el órgano al que estén destinadas, ya que sólo de ese modo podrá el servidor público que las reciba conocer si se encuentran dirigidas al órgano de su adscripción o, en su caso, a cuál juzgado o tribunal deberá enviarlas al día siguiente. Por tanto, la presentación de las promociones impresas de cumplimiento de un requerimiento ante un juzgado distinto del que previno, no puede considerarse un error susceptible de corrección que dé lugar a la interrupción del plazo concedido para su desahogo, pues aun cuando con posterioridad el Juez ante el que equivocadamente se presentó la promoción, la remita al que verdaderamente conoce del juicio, éste no podría tener por desahogado en tiempo y forma el requerimiento, en razón de que al día de su vencimiento aquélla no estaba en el órgano del que es titular, para dictar el acuerdo respectivo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023153
Clave: II.3o.A.34 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2617
Queja 164/2020. Maximino Velázquez Hernández. 4 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario: Daniel Mejía García.Nota: Las tesis aisladas P. XLVIII/98 y P. LXXV/2000, de rubros: "ERRORES NUMÉRICOS O CUALQUIER OTRO DE POCA IMPORTANCIA. DEBEN SER CORREGIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS JUECES DE DISTRITO, APLICANDO ANALÓGICAMENTE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO." y "REVISIÓN, LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO ANTE AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO INTERRUMPE EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DE AMPARO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos VII, mayo de 1998, página 69 y XI, junio de 2000, página 43, con números de registro digital: 196233 y 191704, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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