Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: El quejoso reclamó, en amparo indirecto, el emplazamiento que se le practicó en el juicio en materia civil; en la sentencia se concedió la protección constitucional y se vinculó al Juez de origen a dejar insubsistente todo lo actuado y ordenar al actuario de su adscripción practicar de nueva cuenta el emplazamiento, con el apercibimiento de la imposición de medidas de apremio al quejoso, en caso de advertirse evasivas por su parte que dificulten que la autoridad responsable pueda cumplir con el fallo protector; dicha resolución es la que constituye el acto reclamado en la revisión.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que cuando se reclama en amparo indirecto el emplazamiento y, por ende, todo lo actuado en el juicio en materia civil, y el juzgador encuentra que esa diligencia no se ajustó a las formalidades legales para su validez, sólo debe conceder al quejoso la protección constitucional solicitada para que se deje insubsistente todo lo actuado en el juicio de origen a partir del emplazamiento y reponga u ordene reponer el procedimiento para conducirlo hasta su conclusión, según las leyes que lo rigen.Justificación: Lo anterior, porque conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 99/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "EMPLAZAMIENTO. EL AMPARO CONCEDIDO EN SU CONTRA TIENE COMO EFECTO DEJARLO INSUBSISTENTE Y REPONER EL PROCEDIMIENTO DESDE ESA ACTUACIÓN.", y a la contradicción de tesis 451/2016, de la que derivó, cuando en la sentencia de amparo se estima que el emplazamiento a juicio es ilegal, los efectos del fallo protector de ninguna manera pueden vincular en forma expresa al Juez responsable a ordenar que se lleve a cabo nuevamente el emplazamiento a la demandada al juicio de origen, y menos pretender vincular a la quejosa para que no entorpezca esta última actuación. Ello, pues la jurisdicción del juzgador de amparo cesa una vez que emite sentencia; de ahí que corresponderá al Juez responsable, en el ámbito de sus atribuciones, llevar a cabo el procedimiento encaminado a cumplir con el fallo protector. En congruencia con lo anterior, conforme a los artículos 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo, la jurisdicción del Juez de Distrito sólo se reactiva una vez que causa ejecutoria el fallo protector; empero, ésta sólo constriñe a la constatación del cabal cumplimiento de la ejecutoria de amparo y, por virtud de ello, de oficio o a petición de parte, a emitir las medidas conducentes para garantizar el cabal cumplimiento del fallo protector. De todo lo expuesto se evidencia que: 1. En el fallo protector el juzgador federal no puede constreñir en forma alguna a la parte quejosa, pues la materia del juicio de amparo es el acto de autoridad que se tilda de inconstitucional y no la conducta de la quejosa. 2. De encontrar el juzgador de amparo que el emplazamiento, como acto reclamado, es contrario al orden constitucional, debe limitarse a conceder la protección constitucional a la parte quejosa y vincular a la autoridad responsable a dejar insubsistente el emplazamiento reclamado, así como los actos posteriores, y restablezca u ordene reponer el procedimiento para conducirlo hasta su conclusión según la legislación procesal que lo rige; y 3. Sólo hasta que cause ejecutoria el fallo protector es que el juzgador federal podrá supervisar su cabal cumplimiento y, en su caso, de oficio o a petición de parte, emitir las resoluciones que estime convenientes a fin de lograr el correcto y completo cumplimiento de la sentencia que concedió el amparo. Además, es importante señalar que si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida en la jurisprudencia referida, señaló que los efectos de la protección constitucional cuando el acto reclamado es el emplazamiento y, por ende, todo lo actuado en un juicio de naturaleza civil, son que el Juez responsable "deje insubsistente la actuación judicial viciada y los actos posteriores, y reponga u ordene reponer el procedimiento para conducirlo hasta su conclusión según las leyes que lo rigen", ello no puede entenderse necesariamente en el sentido de que el Juez responsable, inmediatamente después de que se le requiere el cumplimiento del fallo protector, deba ordenar que se lleve a cabo de nueva cuenta el emplazamiento al demandado, pues además de que en forma expresa no lo señaló así el Alto Tribunal en las citadas ejecutoria y jurisprudencia, es evidente que, conforme a la legislación procesal que rige el juicio de origen, el juzgador, previo a llevar a cabo el emplazamiento, deberá verificar si es o no conducente la continuación del procedimiento natural.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023166
Clave: I.11o.C.55 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2466
Amparo en revisión 208/2019. Daniel Durán Soto. 28 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 99/2017 (10a.) y la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 451/2016 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 287 y 50, Tomo I, enero de 2018, página 165, con números de registro digital: 2015693 y 27590, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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