Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Como la suspensión en el amparo recae sobre la ejecución de la orden de que se trate, no así sobre esta última, la suspensión con efectos restitutorios lógicamente se refiere entonces al caso en que la orden ha sido ejecutada y proceda volver las cosas al estado anterior, previo a la ejecución, cuya situación no puede tener lugar si la orden carece de ejecución en razón de tratarse de un acto negativo. La suspensión produce efectos más restringidos que los del amparo, pues en tanto que éste obra sobre el acto mismo, nulificándolo en sí y en sus consecuencias, la suspensión sólo opera en relación con éstas, o lo que es lo mismo, la suspensión produce los efectos del amparo sólo en la medida en que impide la ejecución del acto, o bien, una vez ejecutado, en cuanto vuelve las cosas al estado que tenían antes de la ejecución, pero no puede nulificar, dejar insubsistente o revocar el acto mismo, lo cual sería propio de la sentencia de fondo. Así, por ejemplo, si se reclama una orden de lanzamiento y su ejecución consumada, sería dable la suspensión para dejar sin efectos la ejecución (restituyendo al quejoso en la posesión), mas no para dejar insubsistente la orden misma de lanzamiento. La naturaleza del acto reclamado participa, pues, como factor condicionante para la suspensión con efectos restitutorios, lo que se explica porque si el acto carece de ejecución, no habría materia sobre la cual recayese la restitución. En ese sentido, si en un caso se reclama la resolución que negó el nombramiento de interventor propuesto en un juicio de concurso mercantil, se concluye que la suspensión debe negarse en virtud de que no puede tener efectos restitutorios, dado que la orden carece de ejecución. Conceder en esa hipótesis la medida, equivaldría no a conceder la suspensión, sino virtualmente la protección constitucional, porque la primera sólo puede operar en relación con la ejecución, y no tener el alcance de revocar la orden.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023119
Clave: I.8o.C.27 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2640
Incidente de suspensión (revisión) 112/2019. Luis Romero Luna y otros. 29 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.Nota: Por ejecutoria del 18 de agosto de 2020, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 272/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. X.2o.6 K (10a.). PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA Y GRAFOSCOPÍA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SU DESAHOGO OFICIOSO PARA COMPROBAR LA FALSEDAD EN LAS DECLARACIONES DEL QUEJOSO EN RELACIÓN CON LAS FIRMAS QUE CALZAN LA DEMANDA DE AMPARO (DESECHADA PREVIAMENTE POR EL JUEZ DE DISTRITO) Y EL ESCRITO POR EL QUE SE DESAHOGÓ UNA PREVENCIÓN, ES INCORRECTO Y EXCESIVO, PUES CONLLEVA UN ACTIVISMO JUDICIAL QUE VA MÁS ALLÁ DEL PROPÓSITO CONSTITUCIONAL DEL AMPARO.
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