Jurisprudencia · Undécima Época · Primera Sala
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de los recursos de queja respectivos sostuvieron un criterio divergente en torno a si basta la manifestación del asesor jurídico victimal de ostentar dicha representación ante la autoridad responsable, para efecto de que le sea admitida la demanda de amparo indirecto, promovida por éste a nombre de la víctima u ofendido del delito, que representa.Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, en materia penal, el asesor jurídico de la víctima u ofendido del delito se encuentra facultado para promover la demanda de amparo en nombre de ésta, a quien representa en el procedimiento penal, por lo que tratándose de la presentación del juicio de amparo indirecto, bastará su simple manifestación, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de tener reconocido ese carácter ante la autoridad responsable, para que la demanda sea admitida a trámite. En este supuesto, se tendrá por actualizada la excepción prevista en el artículo 11, párrafo primero, en relación con el 14, párrafo primero, de la Ley de Amparo. Así, cuando la citada ley refiere que en materia penal bastará que el defensor manifieste bajo protesta de decir verdad tener ese carácter, no puede limitarse únicamente al defensor del imputado, sino que necesariamente debe incluir al asesor jurídico de la víctima que actúa en su representación, a fin de que ésta no quede en estado de vulnerabilidad frente al poder punitivo estatal y las determinaciones que el Ministerio Público o los Jueces realicen a lo largo del procedimiento penal.Justificación: De una interpretación sistemática de la Ley de Amparo, en relación con el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley General de Víctimas, se advierte un reconocimiento explícito de las víctimas como parte de los procedimientos y el derecho a la asesoría jurídica técnica –por una persona licenciada en derecho con cédula profesional– como una garantía del pleno ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad. También se reconoce el derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo contra las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos, por lo que la legislación en la materia deberá regular la intervención en los diferentes procedimientos, a efecto de facilitar su participación. En ese sentido, resulta fundamental que el juicio de amparo, como medio constitucional de defensa de los derechos humanos, equilibre las asimetrías y el estado de vulnerabilidad que pueden llegar a enfrentar las víctimas en el acceso a la justicia, lo que conlleva el deber de flexibilizar ciertas reglas –como la forma de acreditar la representación– ante la necesidad de asegurar que los recursos sean efectivos y protejan a las víctimas contra actos que violen sus derechos humanos.
---
Registro digital (IUS): 2023191
Clave: 1a./J. 13/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo IV; Pág. 3399
Contradicción de tesis 310/2019. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Jaqueline Sáenz Andujo.Tesis y/o criterios contendientes:El emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primero Circuito al resolver el recurso de queja 50/2019, el cual dio origen a la tesis aislada I.4o.P.27 P (10a.), de título y subtítulo: "ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA EN REPRESENTACIÓN DE ÉSTA, POR QUIEN SE OSTENTA CON ESE CARÁCTER, BASTA QUE AFIRME QUE LO TIENE RECONOCIDO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE (EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, PÁRRAFO PRIMERO, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY DE AMPARO)."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de octubre de 2019 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo IV, octubre de 2019, página 3467, con número de registro digital: 2020717, yEl sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el recurso de queja 75/2018, el cual dio origen a la tesis aislada XXVII.3o.68 P (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA POR EL ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. PARA SU ADMISIÓN SE REQUIERE QUE AQUÉL DEMUESTRE SU CALIDAD CON ALGUNA CONSTANCIA, AL NO ACTUALIZARSE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, PÁRRAFO PRIMERO, IN FINE, DE LA LEY DE AMPARO, PARA TENER RECONOCIDA SU REPRESENTACIÓN CON LA SOLA AFIRMACIÓN EN ESE SENTIDO."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de febrero de 2019 a las 10:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 2958, con número de registro digital 2019175.Tesis de jurisprudencia 13/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de catorce de abril de dos mil veintiuno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a./J. 11/2021 (10a.). SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. CUANDO ÉSTE CONSISTE EN UNA DETERMINACIÓN JUDICIAL QUE ORDENA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA PROVISIONAL EN FORMA PRESENCIAL Y LIBRE ENTRE UN MENOR DE EDAD Y EL PROGENITOR NO CUSTODIO, EL CONTEXTO DE LA PANDEMIA POR LA ENFERMEDAD COVID-19, PERMITE QUE LA SUSPENSIÓN SE OTORGUE MODULANDO LA CONVIVENCIA PARA QUE SE REALICE A DISTANCIA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, SIEMPRE Y CUANDO EL MATERIAL PROBATORIO CON QUE SE CUENTE AL PROVEER LA MEDIDA NO PERMITA FIJAR UNA DISTINTA COMO M
Siguiente
Art. I.6o.A.21 A (10a.). COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA (CRE). EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA SUS NORMAS GENERALES, ACTOS U OMISIONES NO PUEDE DESECHARSE BAJO EL ARGUMENTO DE FALTA DE DEFINITIVIDAD, POR NO HABER ACUDIDO PREVIAMENTE AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PUES EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA NO TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER DE TALES IMPUGNACIONES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo