Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien los actos que emite la Comisión Reguladora de Energía (CRE) son de índole formalmente administrativa, éstos se encuentran sujetos a un régimen funcional de excepción respecto a su impugnación judicial, conforme al cual no son revisables o impugnables ante los tribunales de justicia administrativa, como lo es el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues se ha previsto normativa y expresamente su revisabilidad ante los Jueces Federales, a través del juicio de amparo, en términos del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, incluso proveyéndose un régimen procesal específico o diferenciado, que procura inhibir la paralización de sus decisiones y garantizar la mínima obstaculización e injerencia en el desarrollo de sus actividades regulatorias, tendentes a optimizar el aprovechamiento de los hidrocarburos y demás energéticos como factores clave del desarrollo nacional. Así, el legislador optó por establecer un sistema restringido, concentrado y excepcional de impugnaciones de sus actos, previendo como una única vía de tutela judicial frente a cualquiera de las decisiones de dicha autoridad, el juicio de amparo, definición que obedece a un diseño institucional (de modo semejante a lo que sucede con las materias de competencia económica y telecomunicaciones, donde sin negar su pertenencia al género mayor de "materia administrativa", nichos específicos de tal materia han sido excluidos de la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa), que se encuentra sostenido, según se ha explicado en la exposición de motivos del ordenamiento en referencia, en la necesidad de optimizar las funciones de la Comisión Reguladora de Energía en su carácter de ente regulador de actividades prioritarias del Estado, lo cual no sólo armoniza con la necesidad de la ejecutoriedad de las decisiones y actos adoptados por la Comisión Reguladora de Energía, sino que además, al establecer la vía constitucional como única posibilidad de revisión de sus actos en su carácter de órgano técnico encargado de áreas estratégicas, favorece su autonomía y finalidad constitucional, frente a la propia administración pública federal, en la que está inserto el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Siendo así, no puede desecharse la demanda de amparo intentada contra sus actos, invocando el principio de definitividad que rige la procedencia del juicio, con base en la fracción XII del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues tal órgano de justicia administrativa no tiene competencia y, antes bien, es el juicio de amparo la única vía jurisdiccional disponible.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023256
Clave: I.6o.A.21 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 5051
Queja 222/2018. 29 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Alberto Ramírez Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 13/2021 (10a.). ASESOR JURÍDICO VICTIMAL. PARA EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO QUE PROMUEVA EN NOMBRE DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, BASTA LA SIMPLE MANIFESTACIÓN, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, DE TENER RECONOCIDO AQUEL CARÁCTER ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AL ACTUALIZARSE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE AMPARO.
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Art. I.1o.A.233 A (10a.). INAMOVILIDAD EN EL CARGO DE LOS MAGISTRADOS DE SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. AL HABERSE ABANDONADO EL SISTEMA RELATIVO, EL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO EN TÉRMINOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 6 DE DICIEMBRE DE 2007, NO ES CONTINUACIÓN NI RATIFICACIÓN DEL OTORGADO CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN ABROGADA.
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