Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
A diferencia de las facultades discrecionales, donde la autoridad administrativa goza de un amplio campo de aplicación conferido en la norma, para decidir obrar o abstenerse, resolver cuándo y cómo debe obrar, o aun para determinar libremente el contenido de su posible actuación, la ejecución de facultades regladas implica para la autoridad, que su actuar se encuentra predeterminado por un mandato de ley, que fija de manera específica qué conducta debe materializarse ante la actualización de la hipótesis que la disposición legal prevé. En esta tesitura, de las disposiciones contenidas en los artículos 21, fracciones XIV y XV, 71, 83, 84 y 85, de la Ley de Catastro del Estado de Aguascalientes, se desprende que desde que es inscrito un bien inmueble, existe la obligación para el citado Instituto de realizar la valuación catastral y emitir el avalúo correspondiente, misma obligación que surge cuando dichos avalúos deben ser emitidos porque son solicitados por las autoridades administrativas o judiciales que lo requieran en el ejercicio de sus funciones, como ocurre cuando dicha información es requerida por las autoridades fiscales municipales, para la determinación del impuesto a la propiedad raíz, aunado a que éstos deben ser elaborados de conformidad con las tablas de valores unitarios del suelo y/o construcciones que son expedidas anualmente, lo que le vincula a emitir un nuevo avalúo cada año; por tanto, se colige que dicha facultad es reglada, toda vez que el Instituto Catastral del Estado de Aguascalientes no cuenta con libertad para resolver sobre su emisión o no, sino que la propia norma es la que impone una obligación expresa en su actuar, para que dicho documento sea emitido.PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023195
Clave: PC.XXX. J/34 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo IV; Pág. 3975
Contradicción de tesis 7/2020. Entre las sustentadas por el Segundo, el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, todos del Trigésimo Circuito. 20 de abril de 2021. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Gustavo Roque Leyva, Alejandro López Bravo, Rodolfo Castro León y Germán Ramírez Luquín. Ponente: Germán Ramírez Luquín. Secretario: Luis Emilio Landa Torres. Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 432/2019, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 566/2017, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 23/2017.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.A.86 A (10a.). IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL PERIODO PREOPERATIVO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN VI, DE LA LEY RELATIVA, FINALIZA CUANDO EL CONTRIBUYENTE INICIA LAS ACTIVIDADES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 1o. DEL MISMO ORDENAMIENTO Y NO CUANDO RECIBE LA CONTRAPRESTACIÓN POR ÉSTAS.
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