Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Se promovió juicio de amparo directo contra la resolución de un Tribunal Unitario Agrario emitida respecto de un conflicto para determinar el mejor derecho a poseer una parcela ejidal, en el que resolvió que el quejoso no demostró la causa generadora de la posesión.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en un juicio agrario se acredita la causa generadora de la posesión si se cumplen los siguientes requisitos: 1. La existencia de un título suficiente para dar derecho a poseer, como es la cesión no formalizada ante la autoridad agraria respectiva de los derechos por parte de su titular, para lo cual deberá demostrarse el acto o fundamento que dio origen a la posesión a título de dueño; y, 2. Que esa transmisión no formalizada de derechos agrarios se realice por sujetos potencialmente aptos para ser ejidatarios o comuneros. Justificación: Los conflictos posesorios en materia agraria deben resolverse, en primer lugar, a favor de quien acredite la titularidad formal de los derechos de uso y disfrute respectivos, mediante justo título asignado por la asamblea o la transmisión de derechos formalizada; en segundo lugar, a falta de dicha acreditación, debe examinarse la causa generadora de la posesión y, a falta de ésta, atender a quien tiene la posesión. Ahora bien, para sustentar la acción del mejor derecho a poseer sobre la base de que se cuenta con una causa generadora de la posesión se deberá demostrar que existe un acto traslativo de dominio celebrado entre sujetos potencialmente aptos para ser ejidatarios o comuneros que justifique el origen de la posesión y la corroboración de la posesión fáctica, preferentemente con los testimonios y las pruebas necesarias para que se estime justificada legalmente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023221
Clave: XVIII.2o.P.A.10 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 5049
Amparo directo 175/2020. Susana Olivan Mérida. 15 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Edna Viridiana Rosales Alemán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. VII/2021 (10a.). MARCAS. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN I, EN RELACIÓN CON EL ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (TEXTO VIGENTE HASTA ANTES DE LA REFORMA DEL 18 DE MAYO DEL 2018), AL DISPONER QUE LA ACCIÓN DE NULIDAD PUEDE EJERCITARSE EN CUALQUIER TIEMPO, CUANDO SE TRATE DE UN REGISTRO MARCARIO OTORGADO EN CONTRAVENCIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE ESA LEY O LA QUE HUBIESE ESTADO VIGENTE EN LA ÉPOCA DE SU REGISTRO, VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
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Art. 1a. XXVI/2021 (10a.). MEDIOS DE COMUNICACIÓN A FAVOR DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONSTITUCIÓN GENERAL CONSAGRA UN DERECHO DE TRATAMIENTO DIFERENCIADO SOBRE SU OPERACIÓN.
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