Tesis aislada · Undécima Época · Primera Sala
Hechos: Una asociación civil titular de una concesión de uso social indígena promovió juicio de amparo en contra de un artículo que le obligaba a pagar derechos por el uso del espectro radioeléctrico de la misma manera que los titulares del resto de categorías de concesiones.Criterio jurídico: La Constitución General individualiza a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos diferenciados para establecerlos como beneficiarios de un tipo especial de concesión y de medidas para remediar la discriminación que han sufrido, tanto en las condiciones de adquisición como de operación de las concesiones sobre el espectro radioeléctrico, por tanto, es inconstitucional que la ley someta a estos grupos a reglas que no reconozcan su diferencia.Justificación: El artículo 2o., apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un mandato legislativo en materia de telecomunicaciones, consistente en diseñar las condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, lo que se correlaciona con lo previsto en el artículo 30 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), interpretados sistemática y armónicamente a la luz de los diversos 8, punto 1 y 16 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Este derecho constitucional ancla sus raíces en el reconocimiento del valor del multiculturalismo y constitucionaliza la obligación de diseñar una política de la diferencia, para reconciliar el valor universal de los derechos humanos con la composición pluricultural de la sociedad mexicana. Así, el legislador está obligado a reglamentar instrumentos para que las minorías defiendan su identidad y reclamen reconocimiento. Sin medidas remediales para la adquisición y operación de concesiones, los pueblos y comunidades indígenas no tendrían asegurado un espacio para debatir su relación con las otras identidades y sobre el contenido y alcance de lo que significa adscribirse a una identidad indígena. Por tanto, mediante la consagración de derechos específicos en materia de acceso y operación de medios de comunicación, la Constitución otorga a los pueblos y comunidades indígenas espacios para entablar diálogos culturales, no sólo que les permitan evitar la asimilación cultural y, por tanto, evitar la indeseable homologación, sino también para debatir internamente el contenido de sus procesos de representación.
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Registro digital (IUS): 2023330
Clave: 1a. XXVI/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 1656
Amparo en revisión 603/2019. Telecomunicaciones Indígenas Comunitarias, A.C. 13 de enero de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien votó con el sentido por consideraciones distintas, formulará votó concurrente y por lo tanto se separa de las consideraciones contenidas en la presente tesis, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente en el que se separa de las consideraciones contenidas en la presente tesis, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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