Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: El quejoso reclamó, entre otros actos, la indebida integración de una investigación por una autoridad ministerial, así como la dilación en determinarla. Asimismo, en su demanda señaló como autoridades responsables al fiscal general de la República y al titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos, a quienes les atribuyó, como acto propio, al primero, la omisión de supervisar y coordinar la actuación de la Fiscalía Especializada indicada, así como la de la diversa Especial en Investigación del Delito de Tortura; a la segunda, la omisión de supervisar que ésta investigue los ilícitos a su cargo, con debida diligencia. El Juez de Distrito, ante la negativa de las autoridades responsables respecto de la existencia de los actos reclamados, decretó el sobreseimiento en el juicio, en términos del artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo y, en su contra, se interpuso recurso de revisión.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, tras levantar el sobreseimiento decretado por el Juez de amparo, determina que las autoridades responsables mencionadas están facultadas para supervisar la debida diligencia en la investigación de los delitos respecto de las Fiscalías a su cargo, a fin de garantizar los principios de eficiencia, eficacia y profesionalismo.Justificación: Lo anterior se sustenta en una interpretación armónica, integral y funcional de los artículos 2, 3, 5, fracciones I, II y III, 9, fracciones I, II, III, IV y VIII y 12, en relación con el desempeño de las funciones de ambos titulares. Mientras que, de manera específica, por lo que hace al fiscal general de la República, son aplicables los artículos 6, 19, fracciones I, III y XIX, así como su último párrafo. Y, finalmente, respecto de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos, es indispensable remitirse a los artículos 14, fracción III y 27, todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República (vigente hasta el 20 de mayo de 2021) y, en suma, al Acuerdo A/013/19, emitido por su titular, por el que se instala la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 2019; dispositivos de los que se advierte, en esencia, que en su calidad de titulares, las acciones que desplieguen deben dirigirse a investigar los delitos y esclarecer los hechos, a otorgar una procuración de justicia eficaz y efectiva, procurar que el culpable no quede impune, promover, proteger, respetar y garantizar los derechos a la verdad, a la reparación integral del daño y de no repetición, en favor de las víctimas; actuaciones que deberán constreñirse, entre otros, a los principios rectores de eficiencia, eficacia, profesionalismo y debida diligencia en la dirección e integración de las investigaciones. De manera que si bien a éstos no les corresponde la integración material de las investigaciones, lo cierto es que las normas precisadas expresamente los facultan y obligan para llevar a cabo funciones de coordinación y supervisión, frente a las unidades administrativas y los órganos que se encuentran a su cargo, para cumplir con los fines y principios previamente puntualizados, pues como entes del Estado deben asumir una conducta activa en el despliegue de sus facultades, a fin de evitar hacer ilusoria la tarea de investigación de las conductas delictivas.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023222
Clave: I.9o.P.327 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 5061
Amparo en revisión 20/2021. 25 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla. Amparo en revisión 19/2021. 25 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz. Amparo en revisión 16/2021. 25 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Mario Alberto García Acevedo. Amparo en revisión 21/2021. 25 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Mario Alberto García Acevedo. Amparo en revisión 26/2021. 25 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Guzmán Aguado, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Hugo Morales de la Rosa. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.9o.P. J/5 P (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de abril de 2022 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 12, Tomo III, abril de 2022, página 2555, de rubro: "DEBIDA DILIGENCIA EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS. EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL TITULAR DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS ESTÁN FACULTADOS PARA SUPERVISARLA, RESPECTO DE LAS FISCALÍAS A SU CARGO, A FIN DE GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, EFICACIA Y PROFESIONALISMO.”Por ejecutoria del 8 de junio de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 24/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito no realizó un ejercicio interpretativo con relación al interés legítimo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)1o.57 A (10a.). IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD. EL ARTÍCULO 56, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN QUE PREVÉ COMO CAUSAL RELATIVA LA QUE RESULTE DE ALGUNA DISPOSICIÓN LEGAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
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