Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Un Juez de Distrito se declaró impedido para conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra una orden de traslado, en virtud de que conoció también de la causa penal en la que se impuso a la quejosa la prisión preventiva.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que se actualiza la causa de impedimento prevista en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado consiste en la orden de traslado y el Juez de Distrito es el instructor de la causa penal en la que se impuso a la quejosa la prisión preventiva que la mantiene recluida en el centro penitenciario de donde se pretende trasladarla a uno diverso.Justificación: Lo anterior, porque la fracción VIII de dicho precepto dispone que los Jueces de Distrito deben excusarse cuando se encuentren en una situación diversa a las especificadas en las fracciones previas, siempre que existan elementos objetivos de los que se advierta riesgo de pérdida de imparcialidad. En ese sentido, si bien es cierto que pudiera considerarse, a priori, que no se pierde la imparcialidad del juzgador al resolver en jurisdicciones distintas respecto de una misma persona, por el hecho de que tanto el juicio constitucional como el proceso penal son procedimientos autónomos, en los que se resolverán aspectos diferentes, incluso, con aplicación de leyes distintas, también lo es que debe privilegiarse la manifestación del juzgador cuando expresa la convicción de que se encuentra impedido, aludiendo a la existencia de elementos objetivos y conforme al caso en concreto, que pudieran derivar en riesgo de pérdida de su imparcialidad, lo cual no sólo privilegia la presunción de responsabilidad y credibilidad de los titulares de la función jurisdiccional y su posición como Jueces, sino también la administración de una justicia imparcial.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023223
Clave: XVIII.2o.P.A.3 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 5075
Impedimento 11/2020. Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Morelos. 21 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretaria: Graciela Ramírez Alvarado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVIII.2o.P.A.7 P (10a.). ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INVESTIGAR LOS HECHOS DENUNCIADOS. ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN RELATIVA, EMITIDA CON EL ARGUMENTO DE QUE DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA QUE, EN SU CASO, PUEDAN RESTITUIR A LA SECRETARÍA DE ESTADO OFENDIDA LAS CANTIDADES QUE AFECTARON AL ERARIO PÚBLICO, AL SER ÉSTOS INDEPENDIENTES Y AUTÓNOMOS DEL PENAL.
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Art. XVII.2o.P.A.77 A (10a.). LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. CARECEN DE ÉSTA LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ANTES DE OPOSICIÓN) EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA, PORQUE NO ACTÚAN EN UN PLANO DE IGUALDAD FRENTE AL ACTOR Y, POR ENDE, NO SE ENCUENTRAN DESPOJADAS DE IMPERIO.
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