Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Una Secretaría de Estado, en representación del Poder Ejecutivo Federal, ante su obligación de administrar, manejar, custodiar y atender la debida aplicación de los recursos federales a los programas en beneficio de las personas a los que se dirigen, acudió como ofendida ante el Ministerio Público a denunciar hechos probablemente delictivos, que producen menoscabo al erario público (desvío de recursos públicos); sin embargo, la representación social le notificó el acuerdo de abstención de investigar los hechos denunciados, bajo el argumento de que se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 253 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en virtud de que aquélla debía agotar previamente las instancias diversas a la penal, el cual fue confirmado por el Juez de Control y en contra de esta decisión promovió juicio de amparo indirecto. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, al estimar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 7o., ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que dicha persona moral oficial carecía de legitimación para promoverlo. Inconforme con esta determinación, ésta interpuso recurso de revisión.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es ilegal que el Ministerio Público se abstenga de investigar los hechos denunciados, con el argumento de que deben agotarse previamente los procedimientos de responsabilidad administrativa que, en su caso, puedan restituir a la Secretaría de Estado ofendida las cantidades que afectaron al erario público, al ser éstos independientes y autónomos del penal.Justificación: Lo anterior, pues por regla general, cuando la Fiscalía tenga conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señale como delito, debe realizar la investigación penal, como lo dispone el artículo 21, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, conforme al artículo 253 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sólo podrá abstenerse de hacerlo cuando los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente, no fueren constitutivos de delito, o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad penal del imputado; decisión que deberá estar fundada y motivada. Además, de la interpretación del artículo 109 constitucional, se advierte que el procedimiento de responsabilidad administrativa es independiente y autónomo del juicio político, del penal y del civil que pudieran generarse con la conducta irregular de un servidor público o de los particulares, estos últimos, conforme a la fracción IV de dicho precepto constitucional; lo que de suyo significa que pueden sustanciarse de forma paralela, con la única limitante de que no podrán imponerse dos veces sanciones de la misma naturaleza por una sola conducta, máxime que agotar instancias diversas al procedimiento penal, no constituye un requisito de procedibilidad.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023214
Clave: XVIII.2o.P.A.7 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 4923
Amparo en revisión 393/2019. Delegación de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural en el Estado de Morelos. 21 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretario: Héctor Toledo Bárcenas. Amparo en revisión 387/2019. Delegación de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural en el Estado de Morelos. 28 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.A.219 A (10a.). INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE ACREDITA SI ENTRE EL ACTOR (MIEMBRO DE UNA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA) Y LA AUTORIDAD DEMANDADA, EXISTE UNA RELACIÓN ADMINISTRATIVA CONOCIDA COMO "ACTO CONDICIÓN" (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
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Art. XVIII.2o.P.A.3 K (10a.). IMPEDIMENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA ORDEN DE TRASLADO Y EL JUEZ DE DISTRITO ES EL INSTRUCTOR DE LA CAUSA PENAL EN LA QUE SE IMPUSO A LA QUEJOSA LA PRISIÓN PREVENTIVA QUE LA MANTIENE RECLUIDA EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE DONDE SE PRETENDE TRASLADARLA A UNO DIVERSO.
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