FISCALES

Artículo II.3o.A.219 A (10a.). INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE ACREDITA SI ENTRE EL ACTOR (MIEMBRO DE UNA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA) Y LA AUTORIDAD DEMANDADA, EXISTE UNA RELACIÓN ADMINISTRATIVA CONOCIDA COMO "ACTO CONDICIÓN" (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

scjn-jurisprudencias-fiscalestesis_aisladaundécima-Épocaadministrativa

Texto Legal

INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE ACREDITA SI ENTRE EL ACTOR (MIEMBRO DE UNA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA) Y LA AUTORIDAD DEMANDADA, EXISTE UNA RELACIÓN ADMINISTRATIVA CONOCIDA COMO "ACTO CONDICIÓN" (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

El interés jurídico se define como la pretensión reconocida por las normas de derecho y procesalmente, que intentan tutelar un derecho subjetivo mediante el ejercicio de la acción jurisdiccional, las cuales generan derechos subjetivos en beneficio de personas determinadas y pueden ser individualizadas de forma que se afecte inmediata y directamente su estatus legal. De esa manera, conforme al artículo 231 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, para intervenir en el juicio contencioso administrativo los particulares tienen la obligación de demostrar la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado y que el acto de autoridad lo afecta, para así acreditar su interés jurídico. Consecuentemente, si el acto que se impugna en el juicio es el oficio a través del cual la autoridad demandada da por concluidos los efectos de su nombramiento y da de baja al actor como miembro de una institución de seguridad pública del Estado de México, éste afecta su esfera jurídica y, por consiguiente, se acredita su interés jurídico para impugnarlo en sede contenciosa administrativa. Así es, porque entre el actor y la autoridad que emite el oficio existe una relación administrativa conocida como "acto condición", en razón de la cual, los miembros de los cuerpos de seguridad pública realizan las funciones que les son encomendadas a cambio de una contraprestación y, en caso de incumplir los requisitos de permanencia o incurrir en responsabilidad, pueden ser removidos de su encargo, como lo establece el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

---

Registro digital (IUS): 2023139

Clave: II.3o.A.219 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2482

Precedentes

Amparo directo 238/2020. Osvaldo González Contreras y otro. 11 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario: Daniel Mejía García.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.3o.A.219 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo II.3o.A.219 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. II.3o.A.219 A (10a.) del FISCALES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. II.3o.A.219 A (10a.) FISCALES desde tu celular