Jurisprudencia · Undécima Época · Segunda Sala
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes al analizar una misma problemática jurídica arribaron a posicionamientos contrarios, pues mientras que para uno de ellos los actores en los juicios laborales acumulados no pueden tener el carácter de terceros interesados y tampoco deben ser llamados a juicio, debido a que la acumulación no tiene ese efecto y porque el tercero interesado debe ser entendido como la persona ajena o extraña al juicio, que no integra la relación jurídica procesal como parte actora o demandada en los juicios acumulados, para el otro órgano colegiado los actores en los juicios laborales acumulados sí tienen el carácter de terceros interesados en los juicios que se acumulan y, por tanto, deben ser llamados al juicio de su contraria para defender sus derechos correspondientes.Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, por regla general, en los asuntos laborales acumulados en los que se reclama una misma pretensión e intereses excluyentes, la parte actora del juicio acumulado sí adquiere el carácter de tercero interesado en el juicio al que se acumula y viceversa y, por ende, se le debe llamar al juicio, con ese carácter, en defensa de sus intereses.Justificación: El hecho de decretar la acumulación de expedientes no puede traer como consecuencia limitar los derechos sustantivos de quien ostenta tener un interés jurídico para intervenir en el proceso laboral. Por tanto, con la intervención del tercero interesado en dicho juicio se garantiza el mandato del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgarle la posibilidad de oponer excepciones y ofrecer aquellas pruebas que se encuentren relacionadas con los hechos en que funde su interés jurídico, las cuales, incluso, pudieran ser distintas de las que ofreció en el asunto acumulado en el que figura como parte actora, atendiendo obviamente a la pretensión perseguida. De esta forma, al integrarse a la relación jurídica procesal queda sujeto a lo que resuelva la Junta al pronunciar el laudo, con lo cual también se cumple con el propósito del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en llamar a juicio a quien pudiera resultar afectado por la resolución que se pronuncie en el conflicto. Además, los juicios acumulados no pierden individualidad en cuanto a las acciones intentadas, pues la acumulación no equivale a la fusión de los asuntos, sino que, a partir de esa individualidad, la Junta está obligada a resolver de acuerdo con la litis planteada en cada uno de ellos, atendiendo a las pretensiones y defensas opuestas, así como a las pruebas ofrecidas al caudal probatorio. De ahí la necesidad de que se les reconozca, simultáneamente, el carácter de terceros interesados a los actores de los respectivos juicios laborales acumulados, porque en tanto detentan intereses contrapuestos, con ello se encontrarán en posibilidad de oponer excepciones y de ofrecer pruebas diferentes a las aportadas para justificar su pretensión.
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Registro digital (IUS): 2023121
Clave: 2a./J. 20/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo II; Pág. 1919
Contradicción de tesis 224/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Décimo Circuito y Segundo en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. 10 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.Tesis y criterio contendientes:El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 275/2012, el cual dio origen a la tesis aislada XIX.2o.P.T.3 L (10a.), de título y subtítulo: "TERCERO LLAMADO A JUICIO. TIENE ESE CARÁCTER CADA UNO DE LOS ACTORES EN LOS JUICIOS ACUMULADOS CUANDO AFIRMEN TENER DERECHO PREFERENTE A LA MISMA PLAZA OTORGADA AL CODEMANDADO FÍSICO PARA QUE SEAN CONSIDERADOS COMO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO INSTAURADO POR SU CONTRARIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 2148, con número de registro digital: 2003786; y,El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 1352/2019.Tesis de jurisprudencia 20/2021 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de marzo de dos mil veintiuno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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